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Alegatos del Estado
108. En su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, así como en sus
alegatos finales orales y escritos, el Estado solicitó a la Corte que se declarara
incompetente “por constituir los hechos [del presente caso] materia de Derecho
Internacional Humanitario”. Al respecto, el Estado alegó que:
a)
los hechos del presente caso se desarrollaron cuando el Estado de El
Salvador pasaba por “uno de los momentos más difíciles y críticos de su
historia (1979-1992)”, cuando las fuerzas de oposición y las fuerzas
gubernamentales se encontraban en “claro enfrentamiento”. “[L]a situación
de tensión interna de 1979 a 1992, [se] ubicó como un conflicto armado no
internacional” y se reguló por la normas del Derecho Internacional
Humanitario, específicamente por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y
sus Protocolos Adicionales de 1977, de los cuales El Salvador es Parte. El
Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) intervino con el propósito de
brindar protección y asistencia a las víctimas de la guerra y se reconoció
como “aplicable y vigente el Derecho Internacional Humanitario, […]
independientemente de cómo se haya denominado el conflicto”;
b)
“el régimen de aplicación principal en la situación de El Salvador fue[…
el] Derecho Internacional Humanitario”, el cual “contiene disposiciones sobre
muchas cosas que están por fuera del ámbito del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”. El Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional
de
los
Derechos
Humanos
“se
han
desarrollado
independientemente y figuran en tratados diferentes”. “El Derecho
Internacional Humanitario es un Derecho de excepción, de emergencia que
tiene que intervenir en caso de ruptura del orden internacional o del orden
interno, mientras que los Derechos Humanos se aplican en tiempo de paz” y
“muchas de sus disposiciones pueden ser suspendidas”. “El Salvador en
ningún momento ha menospreciado la vigencia de los derechos humanos en
situaciones graves de conflicto”;
c)
en 1982, año en el cual supuestamente ocurrieron los hechos, el
Estado no tenía una práctica de desaparición de niños, sino de aplicación del
Derecho Internacional Humanitario. Los alegados hechos se habrían dado en
una “zona de combate”, en la que existían enfrentamientos entre dos bandos
con participación de la población civil, durante los cuales muchos menores
eran abandonados y encontrados por la parte contraria. El Ejército tenía la
práctica de entregar a los niños “huérfanos o separados de sus familiares” a
la Cruz Roja Salvadoreña o al Comité Internacional de la Cruz Roja para su
cuidado y protección. El actuar del Estado “respondió a lo procedente y
establecido por la lex specialis aplicable”, cual era el Derecho Internacional
Humanitario. En caso de que efectivamente el Ejército hubiera intervenido en
“recoger a las dos menores abandonadas” y las hubiera entregado a la Cruz
Roja salvadoreña o al CICR, “esta conducta del Ejército […] sólo puede
examinarse remitiéndose al derecho aplicable durante los conflictos armados
no internacionales, y no por deducción de los términos de la Convención
Americana”. “[L]a población que se encontraba en el Departamento de
Chalatenango, en la zona conocida por la guerrilla como Frente Central
Modesto Ramírez […], para el año de 1982, estaba involucrada con esta, ya
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