-49ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el
artículo 46.2 de la Convención 29 .
135. La Corte reitera los criterios sobre la interposición de la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos que deben atenderse en el presente caso. En
primer lugar, el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la
invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos 30 . En segundo
término, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para
que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o
sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume
que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella 31 . En tercer lugar, la Corte ha
señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura
admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es
preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son efectivos 32 .
136. La Corte observa que la señora María Victoria Cruz Franco, madre de
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, interpuso un recurso de exhibición personal el 13
de noviembre de 1995 ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de El Salvador, el cual fue resuelto mediante resolución de 14 de marzo de
1996, la cual dispuso “[s]obreseer […] por no haber establecido los extremos
procesales para establecer la infracción constitucional[, …] y remit[ir] al Juez de
Primera Instancia de Chalatenango [la resolución], junto con el proceso 112/93, para
que siga la investigación de los hechos denunciados”.
Consecuentemente, el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango emitió una resolución el 19 de abril
de 1996, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de lo
Constitucional.
137. No obstante, el 27 de mayo de 1998 el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango emitió una resolución, en la cual se resolvió archivar el expediente
penal. En la fundamentación de dicha resolución se indicó que “esta[ba] totalmente
depurado el presente proceso y [por no] hab[erse] establecido quien o quienes
secuestraron a las menores […]; en consecuencia[, se] archivó el mismo”. El 16 de
febrero de 1999 la Asociación Pro-búsqueda y CEJIL, en representación de las
presuntas víctimas y sus familiares, interpusieron una petición ante la Comisión
Interamericana. El 14 de abril de 1999 la Comisión solicitó información al Estado
sobre las partes pertinentes de la denuncia.
138. En este punto, la Corte considera necesario destacar que cuando los
peticionarios presentaron la denuncia ante la Comisión, el proceso penal se
encontraba archivado. Posteriormente, cuando la petición se encontraba en trámite
ante la Comisión se reabrió la investigación penal. No consta en el expediente la
29
Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 50; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; y Caso Loayza
Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.
30
Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la
Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53.
31
Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la
Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53.
32
Cfr. Caso Tibi, supra nota 26, párr. 49; Caso Herrera Ulloa, supra nota 27, párr. 81; y Caso de la
Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota 29, párr. 53.
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