VOTO DISIDENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Lamento no poder compartir la decisión tomada por la mayoría de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el punto resolutivo n. 2, y el criterio por ésta
adoptado sobre este punto en los párrafos considerativos ns. 66-79 de la presente
Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso de las Hermanas Serrano Cruz
versus El Salvador, en el sentido de haber la Corte admitido la primera excepción
preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado demandado, que pretendía excluir
de su consideración los hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior a la fecha
de reconocimiento por el Estado de la competencia contenciosa de la Corte
(06.06.1995) y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento.
Paso a exponer los fundamentos jurídicos de mi posición disidente sobre la materia.
2.
Al hacerlo, expondré asimismo mi posición acerca de la cuestión de capital
importancia atinente a la jurisdicción internacional obligatoria (basada en la aceptación
de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria) de un tribunal internacional de
derechos humanos como la Corte Interamericana. Las reflexiones que me permito
desarrollar en este Voto Disidente abordarán los siguientes puntos: primero, una
evaluación lex lata de la jurisdicción internacional obligatoria; segundo, el efecto
jurídico de la formulación taxativa de la cláusula facultativa en el artículo 62 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (numerus clausus); tercero, mis
ponderaciones de lege ferenda sobre la jurisdicción internacional obligatoria en el
marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; cuarto, el jus cogens en
las convergencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; y quinto, la búsqueda recurrente de la
jurisdicción internacional automáticamente obligatoria como una necesidad de nuestros
tiempos.
I. Consideraciones Preliminares.
3.
No veo necesidad de reiterar aquí lo que he expresado en mis Votos
Concurrentes en las anteriores Sentencias sobre Excepciones Preliminares en los casos
Hilaire, Benjamin y Constantine (2001), referentes a Trinidad y Tobago, sobre la
cuestión previa de la compétence de la compétence (Kompetenz Kompetenz) de la
Corte Interamericana en la materia aquí tratada, por cuanto mis ponderaciones han
sido acogidas hace mucho por el Tribunal, integrando hoy día su jurisprudence
constante al respecto. Tampoco considero necesario abundar sobre el origen y la
evolución del instituto de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria, y el
examen de la práctica internacional al respecto, ya expuestos con detalles en mis
referidos Votos Concurrentes en los mencionados casos Hilaire, Benjamin y
Constantine.
4.
Me limito, sobre este punto específico, a recordar que el propósito original del
instituto de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (creado en 1920) cláusula que ha sobrevivido en el artículo 62 de la Convención Americana - fue el de
atraer la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia
Internacional (CPJI), y posteriormente de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), así
como de la Corte Europea de Derechos Humanos (antes del Protocolo n. 11 a la
Convención Europea de Derechos Humanos), por parte del mayor número posible de
Estados Partes en los respectivos tratados multilaterales. Actualmente, la cuestión en
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