caso ya considerado en numerosos casos respecto del Perú 34, el cual tendrá por probado en
términos generales y en el entendido de que no todos los elementos de ese contexto son
aplicables al presente caso.
29.
En particular, se toma en cuenta la legislación antiterrorista adoptada a partir de 1992,
tanto en sus aspectos y cuestiones procesales como sustantivos, así como las modificaciones a la
misma luego del restablecimiento de la institucionalidad democrática y a partir de la sentencia de 3
de enero de 2003 del Tribunal Constitucional del Perú. Asimismo, se recuerda que, luego de dicha
sentencia, el 9 de enero de 2003 el Congreso de la República del Perú promulgó la Ley Nro.
27913, que delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo a fin de
que, mediante decretos legislativos, reemplazara la legislación correspondiente para concordar el
régimen jurídico. Así, entre enero y febrero de 2003 el Poder Ejecutivo peruano expidió los
Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927 35, que, de forma general,
establecieron la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o
conocidos por operadores de justicia con identidad secreta y, en consecuencia, se dispuso la
remisión de los actuados respectivos a la Sala Nacional de Terrorismo 36. Debido a ello, se dio
inicio a nuevos procesos que fueron seguidos con base en los decretos dictados entre enero y
febrero de 2003.
B. Hechos probados respecto del señor Luis Williams Pollo Rivera
30. Es un hecho no controvertido que el señor Luis Williams Pollo Rivera nació el 19 de agosto
de 1946 en Mochumí, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque 37. En 1969 inició sus
estudios de medicina en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde recibió los
diplomas de bachiller y de médico cirujano el 5 de noviembre de 1976 38. Ese mismo año fue
habilitado al ejercicio profesional por el Colegio Médico del Perú 39. Entre 1977 y 1979 hizo
34
Cfr., en particular, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 197; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 73;
Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137., párr. 97; Caso J. Vs. Perú, supra,
párrs. 53 y ss.; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de
2015. Serie C No. 292, párr. 139 a 143; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 50 y ss.
35
Decreto legislativo N° 921 de 17 de enero de 2003, que establece el Régimen Jurídico de la Cadena Perpetua en la legislación
nacional y el límite máximo de la Pena para los delitos previstos en los artículos 2, 3, incisos "b" y "c", 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nro. 25475;
Decreto legislativo N° 922 de 11 de febrero de 2003, regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la Patria y además establece
normas sobre el proceso penal aplicable; Decreto legislativo N° 923 de 19 de febrero de 2003, fortalece organizacional y funcionalmente la
Defensa del Estado en delitos de terrorismo; Decreto legislativo N° 924 de 19 de febrero de 2003, agrega un párrafo al artículo 316 del
Código Penal en materia de Apología del Delito de Terrorismo; Decreto legislativo N° 925 de 19 de febrero de 2003, regula la colaboración
eficaz en Delitos de Terrorismo; Decreto legislativo N° 926 de 19 de febrero de 2003, norma las anulaciones en los procesos por delito de
terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de recusación; Decreto legislativo N° 927 de
19 de febrero de 2003, regula la ejecución penal en materia de Delitos de Terrorismo. Este último Dicho decreto fue derogado el 14 de
octubre de 2009, con la promulgación de la Ley 29423, la cual suprimió la posibilidad de que personas condenadas por terrorismo soliciten
los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semi-libertad o libertad condicional.
36
En particular, el Decreto Legislativo No. 926 dispuso que la Sala Nacional de Terrorismo “anulará de oficio, salvo renuncia expresa
del reo, la sentencia y el juicio oral y declarará, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por delitos de
terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o fiscales de identidad secreta”. Dicha anulación se limitó “a las personas
condenadas y por los hechos objeto de la condena, así como a los procesados ausentes y contumaces y por los hechos materia de acusación
fiscal”. Además, este Decreto estableció reglas específicas respecto de la prueba en los procesos que se reabrieran como consecuencia de la
referida anulación. Cfr. Caso J. vs. Perú, supra, párr. 75.
37
Cfr. Documento Nacional de Identidad (DNI) del señor Luis Williams Pollo Rivera (expediente de prueba, f. 848), e Identificación de
filiación emitida por la Policlínica Mariscal R. Castilla - ESSALUD a nombre de Luis Williams Pollo Rivera (expediente de prueba, f. 850).
38
Cfr. Diplomas profesionales de bachiller y de médico cirujano conferido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a Luis
Williams Pollo Rivera, firmados el 5 de noviembre de 1976; y Certificado de estudios del Programa Académico de Medicina Humana emitido
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (expediente de prueba, ff. 852, 853 y 855).
39
Cfr. Certificado emitido por el Colegio Médico del Perú el 28 de noviembre de 1976, en el cual registra la inscripción de Luis Williams
Pollo Rivera en el Registro Nacional de Matriculas bajo el número 10139, Documento anexo a la petición inicial de fecha 14 de febrero de
2005, recibida por la CIDH el 28 de febrero del mismo año (expediente de prueba, f. 857).
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