modificación del mandato de detención por un mandato de comparecencia debido a su estado de salud109, lo cual fue declarado improcedente el 16 de diciembre siguiente110. 75. El 5 de enero de 2004 el abogado defensor presentó ante la Sala Nacional de Terrorismo diversos escritos deduciendo cuestión previa, diversas tachas111 y excepciones112. C.2.5. Segundo juicio oral 76. Entre el 8 de enero y el 24 de febrero de 2004 la Sala Nacional de Terrorismo realizó 12 sesiones de audiencia113. La Sala rechazó solicitudes presentadas por la defensa y recibió tachas contra declaraciones instructivas y manifestaciones policiales de testigos, que eventualmente fueron rechazadas en sentencia114. Fueron evacuadas las declaraciones del señor Pollo Rivera y de los siguientes testigos: Odón Augusto Gil Tafur, una testigo arrepentida clave A2230000001, Elisa Mabel Mantilla Moreno, Jacqueline Aroni Apcho, Rocío Rosal Castilla Kross y Cirilo Augusto Roque Valle. El Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo concluyó que se encontraba acreditado el delito de terrorismo y la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó que le imponga la pena y reparación civil solicitada en la acusación115. La defensa presentó sus alegatos116. D.2.6. Sentencia y Ejecutoria Suprema: 109 Cfr. Escrito del Abogado defensor de 5 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, ff. 6012-6016). 110 Cfr. Sala Nacional de Terrorismo. Resolución de 16 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, ff. 6018-6022) f. 1761 y 1938. 111 Presentó tachas contra: las manifestaciones policiales y ampliatorias de Augusto Gil Tafur, Jacqueline Aroni Apcho, Elisa Mabel Mantilla Moreno; diversas instrumentales; la manifestación policial y testimoniales de una persona arrepentida; la declaración instructiva de Elisa Mabel Mantilla Moreno; la fotocopia de una fotografía; la declaración instructiva de Odón Augusto Gil Tafur. 112 Excepciones de cosa juzgada bajos los fundamentos del ne bis in idem; excepción de naturaleza de acción (bajo el fundamento de que el acto de asistencia médica a los enfermos y heridos no constituye un delito de colaboración al terrorismo); y excepción de prescripción bajo el fundamento de que en su proceso penal era aplicable el Código Penal de 1924 y no el del año 1991. Cfr. Diversos escritos del abogado defensor presentados el 5 de enero de 2004 (expediente de prueba, ff. 6031-6088). 113 Cfr. Sala Nacional de Terrorismo. Primera Sesión de Audiencia. 8 de enero de 2004 (expediente de prueba, ff. 6090-6096). 114 Al pronunciarse sobre las tachas contra la manifestación policial y declaración instructiva de un testigo por la designación de un abogado de oficio por la policía, la Sala Nacional señaló que los medios de prueba impugnados no pueden ser nulos o falsos, pues fueron realizados dentro de las formalidades previstas en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales (con la presencia de un representante del Ministerio Público y abogado defensor del declarante). Además, desestimó otras tachas contra actuaciones también llevadas a cabo en sede policial, en las que intervinieron fiscales militares o defensores de oficio nombrados por la DINCOTE, pero por considerar que “[...] el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales, establece que "Las tachas solo pueden formularse contra las pruebas Instrumentales presentadas en el Juicio Oral y serán resueltas en la sentencia. Las impugnaciones referentes a otras pruebas, serán consideradas como argumentos de defensa", y que el objeto de las tachas “no son pruebas instrumentales presentadas en el juicio oral, por lo que resultan improcedentes en aplicación de la norma procesal glosada, más aun que dichas actuaciones han sido realizadas dentro del marco de las normas procesales y en última instancia serán valoradas por el Juzgador”. Respecto de la tacha formulada contra la declaración testimonial de la arrepentida, señaló que no constituía una instrumental por lo que “no se encuentra dentro del supuesto de hecho de la norma procesal últimamente invocada, por lo que deviene en improcedente”. La tacha contra la declaración instructiva de una testigo insertada al proceso, porque tenía origen en un expediente devenido en nulo y no la ratificó en el nuevo proceso, fue desestimada indicando que “si bien los procesos por Terrorismo han devenido en nulos […] esto no significa que las fuentes de pruebas y elementos probatorios actuados devengan automáticamente en nulos” señalando que el mismo Tribunal Constitucional “no le quita valor probatorio a las actuaciones policiales”. Del mismo modo, se declaró infundada la tacha interpuesta contra otra declaración instructiva indicando que, “si bien el declarante ha negado su manifestación en audiencia pública, esta conducta procesal debe ser merituada por el Juzgador al momento de realizar la evaluación probatoria pero ello no es causal para que sea nula y falsa”. [f. 1133]. Cfr. Sentencia de 24 de febrero de 2004 dictada por la Sala Nacional de Terrorismo, expediente No. 001-00, sección titulada Incidencias promovidas durante el acto oral, A), páginas 34 y 35 (expediente de prueba, ff. 6314-6315). 115 Cfr. Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo. Conclusiones de 17 de febrero de 2004 (expediente de prueba, ff. 6199-6201). 116 Cfr. Sala Nacional de Terrorismo. Décima Sesión de Audiencia de 20 de febrero de 2004 (expediente de prueba, ff. 6203-6220). 22

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