previstas. Por ello, el “análisis de si una detención es legal implica examinar si la normativa
interna fue observada al privar a una persona de su libertad”154.
99.
En el presente caso, es un hecho no controvertido que, al momento de la detención
inicial del señor Pollo Rivera el 4 de noviembre de 1992, se encontraba vigente un estado de
emergencia en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, en el contexto
de conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares en Perú155. El
decreto que lo instituyó, aplicable al ámbito geográfico en que ocurrieron los hechos, suspendió
las garantías constitucionales contempladas en los incisos 7), 9), 10) y 20.g) del artículo 2 de la
Constitución del Perú, a saber, derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la circulación, de
reunión, a ser detenidos solamente por orden judicial o en flagrante delito, y a ser presentado
ante un Juez en un plazo máximo establecido, respectivamente156.
100. La Convención admite la suspensión de garantías individuales en su artículo 27.1 157,
aunque únicamente en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado158. Sin embargo, la suspensión de garantías no debe
exceder la medida de lo estrictamente necesario y resulta ilegal toda actuación de los poderes
públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las
disposiciones que decretan el estado de excepción159. En este sentido, las limitaciones que se
imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en todo estado de
excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que
ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan los límites
estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella160.
101. El referido decreto suspendió determinadas garantías constitucionales, entre ellas el
derecho a ser detenido solamente por orden judicial o en flagrante delito. En otros casos respecto
del Perú, la Corte ya ha constatado que no existía una prohibición convencional de suspender tal
161
derecho temporalmente y en cumplimiento de ciertas salvaguardas . Al momento de la
detención también estaban vigentes los Decretos Leyes 25.475 y 25.744 emitidos por el llamado
“Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”, los cuales establecían que la DINCOTE era
el órgano encargado de prevenir, investigar, denunciar y combatir las actividades subversivas
154
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr.
47; Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297,
párr. 261.
155
Cfr. Caso Espinoza González Vs. Perú, supra, párrs. 112-115.
156
“Artículo 2 - Toda persona tiene derecho: 20 - A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: b) No se permite forma alguna
de restricción de libertad personal, salvo los casos previstos por la ley. […] g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas
o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término”.
157
El artículo 27.1 de la Convención dispone: “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
158
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24. Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 138.
159
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra, párr. 38, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.
160
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 139.
161
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 140; y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 120
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