provincial), es decir, más de un año después de su detención. Al no constar actuaciones
específicas, lo que puede concluirse es que aquél no fue presentado sin demora personalmente
ante una autoridad judicial competente, habiéndose sobrepasado manifiestamente los plazos
máximos establecidos en la legislación aplicable para haberlo hecho, por lo que la detención fue
ilegal.
109. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del
derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
110. En relación con la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención, esta norma alude a
dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita
sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La
información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo
cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento
mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. El
agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple y libre de
tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención, por lo que
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no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal .
111. En el presente caso, la Comisión planteó una violación de ambas garantías bajo el
artículo 7.4. Consta que, en una declaración manuscrita, el señor Pollo Rivera relató que “el día
04-11-[9]2, siendo las 16 horas, miembros de la policía contra el terrorismo (DINCOTE),
irrumpieron […] en [su] consultorio médico […] manifestando […] que tenía que acompañarlos al
local de la DINCOTE, en la avenida España, pues había un miembro del PCP-SL que se había
arrepentido y manifestaba que [él] lo había atendido y operado de la pierna derecha,
amputándosela y ello como consecuencia de haber pisado una mina al intentar con un grupo de
gente explotar una torre de alta tensión eléctrica”. Ese día se le entregó una cédula de
notificación, redactada por agentes de la DINCOTE, que contiene su firma y dactilar como
“ENTERADO” y en la que consta el siguiente texto: "por la presente se le comunica a Ud. que se
encuentra detenido(a) en esta Unidad Policial, para esclarecimiento del delito de Terrorismo”
(supra párr. 34).
112. En atención a lo anterior, al haberse brindado información de manera oral y escrita sobre
el motivo de la detención al señor Pollo Rivera, explicándose con razonable inmediatez los
hechos y el delito por los cuales se procedía con el arresto, la Corte considera que no ha sido
demostrada la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención en su perjuicio.
1.A.2 EL ALLANAMIENTO DEL CONSULTORIO Y DOMICILIO DEL SEÑOR POLLO RIVERA Y SUS
FAMILIARES (ART. 11.2 DE LA CONVENCIÓN)
Alegatos de las partes y la Comisión
113. La Comisión alegó que “la información disponible indica que no existía mandato judicial
ni una situación de flagrancia que justificara el ingreso al consultorio y residencia del señor Pollo
Rivera”, por lo que tales allanamientos fueron ilegales y una injerencia arbitraria en su vida
privada, en violación del artículo 11.2 de la Convención en su perjuicio.
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Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106; y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 124.
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