114. Los representantes alegaron que lo anterior “sucedió al frente de la familia, inclusive
dos hijos menores de edad”, por lo cual solicitaron que se declare la violación de dicha norma
también en perjuicio de Eugenia Luz Del Pino y de Juan Manuel y María Eugenia Pollo Del Pino,
por considerar que la “destrucción de los domicilios” y confiscación de “objetos de uso particular
y profesional de considerable valor económico y una expresiva suma en dinero […] además de
ser una violación de derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye así mismo una grave,
injustificada e abusiva injerencia en el domicilio”.
115. El Estado señaló que, al momento del registro de los inmuebles, se encontraba
suspendido el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por lo que se podía ingresar a un
domicilio al margen de una orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetaran los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, que los hechos estuvieren relacionados
con los motivos que sustentan el estado de excepción. En este caso ello se cumplió porque “el
señor Pollo Rivera se encontraba cometiendo actos relacionados al delito de terrorismo, es decir,
en flagrante delito”, y luego de una labor de inteligencia, “bajo un contexto de presumible
flagrancia” de comisión de tal delito o de colaboración, lo que a su vez explica que no haya
existido una orden judicial previa. Agregó que lo alegado por los representantes se vincula con
la supuesta afectación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares y que la
supuesta violencia no se encuentra acreditada, ni consta en el acta de registro u otro
documento que hubiesen otras personas durante la detención.
Consideraciones de la Corte
116. La Corte considera que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la
debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario
debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son
válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto
excepciones, deben ser estrictamente interpretadas.
117. En virtud de las conclusiones anteriores sobre el carácter ilegal de la detención del señor
Pollo Rivera en su consultorio, este Tribunal considera innecesario analizar además si el
allanamiento a ese lugar fue acorde con la Convención169.
118. Por otro lado, el allanamiento o registro del domicilio del señor Pollo Rivera y sus
familiares y el segundo registro del consultorio, horas después de su detención, fueron
realizados por agentes de la DINCOTE sin una orden judicial y sin que conste una autorización
expresa de su parte (supra párrs. 35 a 37). El Estado justificó tales actos alegando que fueron
legales, razonables y proporcionales porque el señor Pollo Rivera fue “sorprendido in fraganti en
la comisión del delito de terrorismo”, luego de una labor de inteligencia, “bajo un contexto de
presumible flagrancia”. La Corte hace notar que la supuesta flagrancia de comisión del delito de
terrorismo por parte del señor Pollo Rivera no fue demostrada por el Estado y, en todo caso, no
es aceptable que tales actos se justificaran en tal alegado contexto, pues se abriría la puerta a
la arbitrariedad de las autoridades. No obstante, tales actos fueron realizados en el marco del
estado de excepción decretado, en que se encontraba suspendido también el derecho a la
inviolabilidad del domicilio y no han sido presentados suficientes elementos para determinar que
el Estado incurriera en violación del artículo 11.2 de la Convención.
169
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 145.
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