ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada210. La Corte considera que la presentación del señor Pollo Rivera ante la prensa por parte de funcionarios de la DINCOTE, esposado y con un traje a rayas, donde fue señalado como miembro de Sendero Luminoso y médico personal del cabecilla de esa organización terrorista (supra párr. 44), cuando aún no había sido procesado y condenado, pudo propiciar, en el referido contexto, una creencia o prejuicio sobre su culpabilidad, lo que pudo además prejuzgar la evaluación de los hechos por una autoridad judicial competente. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera. 178. El proceso penal deber ser público y sólo excepcionalmente privado cuando se requiera “preservar los intereses de la justicia”211. En casos anteriores respecto del Perú, ya se ha establecido que el artículo 13.f) del Decreto Ley No. 25.475 infringe la garantía de publicidad del proceso212. En el presente caso, no se dio publicidad en ninguna etapa de dichos procesos penales y el Estado no ha acreditado la necesidad y proporcionalidad de la limitación a la garantía de publicidad del proceso. El Tribunal reitera que la aplicación, como regla general (para casos de terrorismo), del carácter privado del proceso, violó el artículo 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera, en tanto la violación se derivó de una norma jurídica vigente al momento de los hechos y la reforma legal operada con posterioridad no tuvo ningún efecto respecto de ese proceso. 179. Por otro lado, si bien no fue aportada información sobre cuál era, bajo la legislación aplicada, el acto específico de imputación formal de cargos contra un imputado por el delito de traición a la patria, no ha sido claramente argumentado de qué forma se limitó la posibilidad de efectuar una defensa adecuada del señor Pollo Rivera, quien tuvo conocimiento sobre los hechos materia de investigación, así como pruebas al respecto, antes y al momento de rendir su primera declaración en presencia de su abogado defensor (supra párr.59). Además, si bien es claro que el artículo 12.f) del Decreto Ley No. 25475 imponía una restricción indebida al ejercicio del derecho de defensa de las personas inculpadas por terrorismo, razón por la cual fue posteriormente modificado (o “tácitamente derogado” en palabras del Tribunal Constitucional), la Comisión y los defensores no controvirtieron lo señalado por el Estado, en cuanto a que el señor Pollo Rivera contó con un abogado defensor de su elección desde el momento en que rindió su declaración o manifestación policial al día siguiente de su detención. En cuanto a la aplicación del artículo 13.a) del Decreto No 25.475, no surge que en este caso la defensa del señor Pollo Rivera hubiese interpuesto algún tipo de cuestión previa, prejudicial o excepción cuya decisión hubiese sido diferida para el momento de la sentencia y la Comisión o los representantes no argumentaron cómo tal disposición habría generado una afectación 213 desproporcionada al derecho a la defensa de la presunta víctima . En consecuencia, en esos sentidos no ha sido demostrada la alegada violación del artículo 8.2.b) o 8.2.c) de la Convención. 210 211 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. supra, párr. 182; Caso J. vs Perú, supra, párr. 244 a 247. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 172; y Caso J. Vs. Perú. supra, párrs. 217 y 220. 212 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra párr. 172; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 146; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 73.4; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 198, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 149; y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 219. 213 Caso J. vs Perú, supra, párr. 212. 50

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