fueron objeto de un adecuado control de convencionalidad por las autoridades judiciales 217. En
tercer lugar, señaló que, aunque el abogado defensor pudo interrogarla en audiencia y
presentar tachas contra sus declaraciones, las declaraciones de una testigo con identidad
reservada fueron utilizadas por la Sala Nacional y la Corte Suprema como prueba determinante
en la condena, sin haber sustanciado la existencia de un riesgo para la declarante o descartado
medidas de protección alternativas, ni haber dispuesto alguna medida compensatoria del
derecho de defensa. Por último, concluyó que, al no constar razones por las cuales pasaron casi
cuatro años sin recibir algún tipo de respuesta administrativa a una solicitud de indulto
humanitario que ameritaba especial diligencia, por haber sido diagnosticado con una
enfermedad degenerativa en estado terminal, el Estado violó su derecho a ser oído en un plazo
razonable, protegido en el artículo 8.1 de la Convención.
188. El Estado sostuvo que el propio señor Pollo Rivera o su abogado defensor tenían
conocimiento de las investigaciones penales seguidas en su contra, precisamente porque fueron
notificados o tomaron conocimiento del proceso en curso, por lo cual no se vulneró tal garantía.
En relación con los argumentos sobre las tachas presentadas por el abogado defensor, la forma
como fueron resueltas por las autoridades judiciales, la valoración de las pruebas y la
fundamentación al respecto, el Estado alegó que son asuntos que competen al derecho interno,
en particular la valoración probatoria, por lo que la Comisión pretende equivocadamente que la
Corte sea una instancia de revisión de medios probatorios o procesos judiciales nacionales,
desarrollados dentro del marco de un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Agregó que
la defensa del señor Pollo Rivera pudo cuestionar o tachar las pruebas o imputaciones, lo que
fue resuelto por la Sala de acuerdo a los principios constitucionales y convencionales y la
legislación procesal penal y que, en todo caso, una sentencia condenatoria desfavorable no es
denegación de justicia. Indicó que la información brindada por las personas arrepentidas era
corroborada con otra información o medios de prueba, que esas personas comparecían en las
audiencias y eran interrogadas por el abogado defensor, como ocurrió en el presente caso. Por
último, alegó que la Comisión o los representantes no han justificado que el indulto es un
derecho; que el actuar del Estado frente a una solicitud de indulto está encaminado a
determinar un derecho o que el procedimiento respectivo fuera de carácter administrativo, por
lo que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable no puede ser exigible en el marco de
la atribución constitucional del Presidente de la República para otorgarlo o no. Es decir, no cabe
invocar el artículo 8.1 de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado sostuvo que la
respuesta dada a la segunda solicitud fue emitida en un plazo razonable, dadas las diferentes
diligencias que debían realizarse.
Consideraciones de la Corte
a)
Alegada falta de notificación de la investigación (art. 8.2.b)
189. El derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como
posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Ese
derecho obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del
proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.
De acuerdo con lo anterior, “impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se
inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican
217
La Comisión consideró que, dada la falta de una debida fundamentación sobre la valoración de esos medios de prueba y de una
consideración sustantiva en torno a las tachas y otros cuestionamientos sobre la validez de dichas pruebas, la Sala Nacional otorgó valor
probatorio a las declaraciones rendidas en 1995 por cinco de los seis testigos de cargo a pesar de que durante el juicio variaron o se
retractaron del contenido de las mismas, o a pesar de que manifestaron haber sido presionados o coaccionadas por integrantes de la
DINCOTE, en un contexto de violación sistemática de derechos durante la década de 1990.
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