excepción, los Estados tienen la obligación de asegurar que el principio de legalidad y las
garantías judiciales indispensables se mantengan vigentes en toda circunstancia 242.
216. En este punto, la Corte recuerda que la responsabilidad de los Estados bajo la
243
Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares
y que este caso versa sobre la conformidad o no de las normas y actos estatales con la
Convención, en particular si las autoridades estatales respetaron las garantías del debido
proceso y el principio de legalidad en el proceso penal seguido contra el señor Pollo Rivera.
217. Una vez señalado lo anterior, la Corte pasa a analizar las controversias planteadas en el
siguiente orden: a) el principio de legalidad; b) la norma penal aplicada; c) el acto médico como
conducta atípica.
a)
El principio de legalidad
218. El principio de legalidad, según el cual “[n]adie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”
(artículo 9 de la Convención), constituye uno de los pilares de todo Estado de derecho. Un
Estado de derecho sólo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el
autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley
penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo244.
219. La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de
las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que
permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables
con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté
delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa
245
y previa . La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben
ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así, las
personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto,
246
en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste .
220. Si bien el respeto a la legalidad estricta debe observarlo le legislador al construir todo
tipo penal, hay casos en que debe extremar el cuidado, como es el de los tipos de terrorismo,
no sólo por la gravedad de las penas con que se conminan tales crímenes, sino para evitar
cualquier tentación de cubrir con esos tipos delitos políticos o comunes. Por ello es altamente
conveniente que en estos tipos la conducta incriminada se delimite de la manera más clara y
precisa posible247. En este sentido, ha sido reconocido que en la normativa internacional no
242
Cfr., mutatis mutandi, caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166., párr. 54.
243
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., párr. 118; y Caso Cruz
Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280.
244
Cfr., en similar sentido, Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, supra, párr. 107; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 130.
245
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala.
supra, párr. 90; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 162.
246
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. supra, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. supra, párr. 161.
247
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 163, 165
y 171, citando: UN Doc. A/HRC/6/17/Add.1, 28 de noviembre de 2007, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre
la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, Adición,
62