excepción, los Estados tienen la obligación de asegurar que el principio de legalidad y las garantías judiciales indispensables se mantengan vigentes en toda circunstancia 242. 216. En este punto, la Corte recuerda que la responsabilidad de los Estados bajo la 243 Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares y que este caso versa sobre la conformidad o no de las normas y actos estatales con la Convención, en particular si las autoridades estatales respetaron las garantías del debido proceso y el principio de legalidad en el proceso penal seguido contra el señor Pollo Rivera. 217. Una vez señalado lo anterior, la Corte pasa a analizar las controversias planteadas en el siguiente orden: a) el principio de legalidad; b) la norma penal aplicada; c) el acto médico como conducta atípica. a) El principio de legalidad 218. El principio de legalidad, según el cual “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” (artículo 9 de la Convención), constituye uno de los pilares de todo Estado de derecho. Un Estado de derecho sólo puede penar a alguien por lo que haya hecho, pero nunca por lo que el autor sea y, por consiguiente, el principio de legalidad y la derivada irretroactividad de la ley penal desfavorable deben observarse por todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando se trata del ejercicio de su poder punitivo244. 219. La elaboración correcta de los tipos penales deberá cuidar siempre definiciones claras de las conductas incriminadas, que fijen sus elementos objetivos y subjetivos de modo que permita deslindarlas de comportamientos no punibles o de otras conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara y nítida que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa 245 y previa . La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor pues, de no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, 246 en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste . 220. Si bien el respeto a la legalidad estricta debe observarlo le legislador al construir todo tipo penal, hay casos en que debe extremar el cuidado, como es el de los tipos de terrorismo, no sólo por la gravedad de las penas con que se conminan tales crímenes, sino para evitar cualquier tentación de cubrir con esos tipos delitos políticos o comunes. Por ello es altamente conveniente que en estos tipos la conducta incriminada se delimite de la manera más clara y precisa posible247. En este sentido, ha sido reconocido que en la normativa internacional no 242 Cfr., mutatis mutandi, caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166., párr. 54. 243 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., párr. 118; y Caso Cruz Sanchez vs. Perú, supra, párr. 280. 244 Cfr., en similar sentido, Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, supra, párr. 107; y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 130. 245 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 121; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. supra, párr. 90; y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 162. 246 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. supra, párr. 106, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. supra, párr. 161. 247 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 163, 165 y 171, citando: UN Doc. A/HRC/6/17/Add.1, 28 de noviembre de 2007, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, Adición, 62

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