existe una definición de terrorismo completa, concisa y aceptada universalmente 248, aunque la
Resolución 1566 emitida por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en el año 2004249 y la
“definición modelo de terrorismo”, desarrollada en el 2010 por el Relator Especial sobre la
promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha
contra el terrorismo, presentan estándares relevantes para evaluar las tipificaciones
nacionales250.
221. La Corte también ha resaltado que corresponde al juez, al momento de la aplicación
la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad
la adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que
251
incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico , o sea, que
proceda a una integración analógica.
b)
de
en
no
no
Norma penal aplicada
222. El Estado insistió en su contestación que en el presente caso “no resulta de aplicación” lo
establecido en el caso De La Cruz Flores vs. Perú, en el cual se determinó la responsabilidad del
Estado por haber imputado a la víctima conductas no previstas en la norma que se utilizó en su
condena, a saber el artículo 4 del Decreto Ley No 25475, pues en el caso del señor Pollo Rivera
no se aplicó esta norma, sino el artículo 321 del Código Penal de 1991. Indicó que aunque
ninguna de esas normas “ha previsto el acto médico como una forma de colaboración con el
terrorismo […] existen notorias diferencias en la regulación de ambas[, estando la] diferencia
más importante en que el primer párrafo del artículo 321 del Código Penal, que contiene la
prohibición general y la lista de actos de colaboración contenida en los incisos 1 al 6, se
presenta de modo ilustrativo y no taxativo[, en cambio, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25475
contiene un listado taxativo […] de actos de colaboración punibles”.
223. En la sentencia del 22 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia se interpreta el artículo 321 del Código Penal de 1991 de la siguiente
manera:
[C]uando el tipo penal hace mención a "cualquier acto de colaboración" o "[...] actos de colaboración de
cualquier modo favoreciendo” se entiende que los actos de colaboración que a continuación detalla (cinco o
seis, según las leyes) tienen un valor meramente ejemplificativo, es decir, no constituyen una enumeración
taxativa; que, ahora bien, los actos imputados al encausado Polo Rivera o Pollo Rivera se sitúan en todos los
párr. 20; y ONU, Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra
el terrorismo, Resolución A/70/371 del 18 de septiembre de 2015.
248
No obstante, numerosos instrumentos internacionales califican como actos terroristas a determinadas conductas. Tal es el caso de
la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que no define el terrorismo pero considera en su artículo 2.1 como delitos terroristas los
contenidos en diez convenciones internacionales sobre la materia. Cfr. Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840
(XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002.
249
La Resolución 1566 (2004) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 8 de octubre de 2004, en su párrafo 3: “Recuerda
que los actos criminales, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves o de tomar
rehenes con el propósito de provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinada persona,
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo, que
constituyen delitos definidos en los convenios, las convenciones y los protocolos internacionales relativos al terrorismo y comprendidos en su
ámbito, no admiten justificación en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u
otra similar e insta a todos los Estados a prevenirlos y, si ocurren, a cerciorarse de que sean sancionados con penas compatibles con su grave
naturaleza”.
250
Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párrs. 166 y 167.
251
Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 82; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. supra, párr. 190.
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