alimentos no altera la situación fáctica, dado que se trata de conductas que encuadran en la
actividad médica, terapéutica o de enfermería. En este sentido, parece claro que lo que el
Estado imputa es el “ánimo”, derivado de considerar que el señor Pollo Rivera se hallaba a
disposición del grupo terrorista cuando era solicitada su presencia para atender médicamente a
sus miembros, que luego volverían a practicar actos criminales, y que esa disposición interna
configuraba un delito.
255. Si bien estar a disposición no implica formar parte de la organización, la sentencia
parece deducir esa condición de la reiteración de conductas atípicas, aunque no fue imputado
por asociación ilícita terrorista. Como en toda asociación ilícita tipificada en muchísimas leyes, la
asociación es ilícita porque quien la integra lo hace con la finalidad de cometer delitos, sean en
general o alguna categoría en particular. La asociación ilícita terrorista, obviamente, se
configura con personas que se integran con la finalidad de cometer actos de terrorismo. Aun
cuando el señor Pollo Rivera hubiese compartido íntimamente los objetivos de la organización
terrorista, nunca pudo incurrir en el delito de asociación ilícita terrorista, porque no hay prueba
alguna de que se hubiese incorporado a la asociación ilícita para cometer actos terroristas.
256. La actividad médica terapéutica o curativa es fomentada y promovida por el derecho, e
incluso en ciertas circunstancias ordenada, de modo que no puede estar prohibida, en función
de la no contradicción del orden jurídico impuesta por la racionalidad de los actos de poder en
todo Estado de derecho. Por ende, el orden jurídico no puede incurrir en la contradicción de
prohibir una acción que al mismo tiempo ordena o fomenta. De lo expuesto se desprende que
jamás puede considerarse incurso en una asociación ilícita quien acuerda únicamente practicar
actos de curación que, como tales, el propio derecho los deja fuera del ámbito de prohibición de
cualquiera otra norma del orden jurídico.
d)
Conclusión
257. Por las razones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por la
violación del principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Pollo Rivera.
VII.3
ANÁLISIS DE LEGADAS VIOLACIONES EN PERJUICIO DE LOS FAMILIARES
DEL SEÑOR POLLO RIVERA
(Artículos 5.1, 11, 17 y 19 de la Convención)
Alegatos de las partes y de la Comisión
258. La Comisión observó que dos hijos del señor Pollo Rivera, Juan Manuel y María Eugenia
Pollo del Pino, así como su ex esposa, Eugenia Luz Del Pino Cezano, presenciaron cómo fue
conducido violentamente por parte de agentes de la DINCOTE a su residencia el 4 de noviembre
de 1992; además, que su ex esposa y su hermana Luz María Regina lo visitaron en la DINCOTE
en 1992 y observaron las consecuencias de los actos de violencia sufridos. Señaló que su
familia presenció las declaraciones públicas de denuncia de actos de tortura y malos tratos.
Sostuvo que el señor Pollo Rivera mantuvo un vínculo familiar cercano con su sobrina Juana
Natividad Regina Silva Pollo y su cuñado Cesar Hugo Silva García mientras permaneció privado
de libertad. Además, sus familiares enfrentaron una serie de restricciones legales y de facto
para visitarlo. La Comisión concluyó que la repercusión por la falta de respuesta judicial por los
actos de tortura, así como tales restricciones, provocaron una violación del artículo 5.1 de la
Convención, en perjuicio de su madre, hermanas, ex esposa, hijos, compañera, cuñado y
sobrina.
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