259. Los representantes señalaron que durante la primera detención del señor Pollo Rivera
se debe aplicar una presunción iuris tantum del irrespeto al derecho a la integridad psíquica y
moral respecto de sus “familiares directos”. Afirmaron que durante el registro domiciliario, sus
hijos fueron “apunta[dos] [con] armas de fuego” para impedirles acercarse a su padre. En
cuanto a su hermana Luz María Regina, alegaron que sus sueños y proyectos familiares y
profesionales dejaron de ser prioridad, “lo cual perjudicó su matrimonio con el señor César
Hugo y su relación con su hija, por la inestabilidad financiera y emocional”. Señalaron que, una
vez liberado, el desempleo del señor Pollo Rivera y las necesidades económicas de su familia
promovieron “un infeliz término en su matrimonio” con la señora Eugenia Luz; que su tercer
hijo Luis Eduardo fue directamente afectado “por no tener la figura de padre presente durante
su infancia” y los otros hijos fueron perjudicados por la separación de sus padres y su traslado.
Respecto de la segunda detención, indicaron que sus hijos y ex esposa sufrieron de tristeza
“inconmensurable” al verlo preso y en una cama de hospital, lo que además agravó la situación
familiar y económica de Luz María Regina, su esposo e hija. Además, alegaron la violación del
artículo 11.1 de la Convención, por los prejuicios y repudio de la sociedad ante la amplia
difusión por la prensa del señor Pollo Rivera como colaborador de la organización terrorista; de
los artículos 11.2 y 17, en razón de la familia deshecha y la carencia de recursos financieros y
por las restricciones legales a las visitas familiares, quienes además “enfrentaban hostilidad y
amenazas de la policía de inteligencia”; y del artículo 19 porque sus hijos y sobrina fueron
testigos y víctimas de las “atrocidades cometidas por las autoridades” a su corta edad.
260. El Estado alegó que en este caso no aplica la presunción iuris tantum, que la cercanía
familiar no ha sido debidamente acreditada por los representantes y que las hermanas, cuñado
y sobrina del señor Pollo no pueden ser considerados víctimas. Señaló que las referencias de las
familias Pollo Del Pino y Silva Pollo consisten en un recuento histórico de hechos que no
acreditan su condición de víctimas, pues se trata de “menciones breves y referidas a un
momento en particular” y no se “sustentan en documentación oficial”. Respecto del cuñado y su
sobrina, argumentó que no basta la “sola alusión” al apoyo moral y económico sin una
explicación al respecto y que, respecto de Juana Natividad, no hay referencias sobre la
afectación a su integridad más allá de que “sigue los pasos profesionales” de su tío. Respecto
de la familia Pollo Ricse, no fue aportada información alguna sobre la alegada violación a su
integridad. En cuanto a las alegadas violaciones al artículo 11 de la Convención, el Estado alegó
que los mismos alegatos se vinculan con la supuesta afectación del artículo 5 y que la alegada
estigmatización no proviene de autoridades estatales ni ha sido explicitada. Respecto del
artículo 19, alegó que se “requiere de manera previa al análisis el agotamiento de los recursos
internos” pues los hijos menores afectados debieron haber realizado la denuncia
correspondiente, que no se probó una alegada afectación al proyecto de vida de los hijos ni la
supuesta desintegración familiar por el trasladado a otro centro penitenciario, pues esa
posibilidad estaba prevista en la normativa respecto de personas procesadas por terrorismo.
Rechazó toda responsabilidad relacionada con los problemas maritales que pudieron surgir
entre el señor Pollo y su esposa, pues ello recae en su esfera privada.
Consideraciones de la Corte
261. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En casos que suponen una
violación grave de los derechos humanos, tales como masacres, desapariciones forzadas de
personas, ejecuciones extrajudiciales o tortura, la Corte ha considerado que la Comisión o los
representantes no necesitan probar la vulneración a la integridad psíquica o moral, ya que
opera una presunción iuris tantum. Tal presunción tiene como consecuencia una inversión de la
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