de terrorismo y traición a la patria, y que en la investigación de estos delitos la Policía debía
observar estrictamente lo establecido en una serie de normas aplicables a la penalidad,
investigación policial, instrucción y juicio para tales delitos162. Es decir, en ese contexto, tales
normas autorizaban a la DINCOTE a efectuar detenciones en el marco de dicha suspensión y de la
normativa referida.
102. En el caso del señor Pollo Rivera, la detención inicial fue realizada sin que existiese orden
judicial, por parte de agentes de la DINCOTE conforme a las atribuciones que tenían en el marco
de los referidos decretos. Aún si el Estado no demostró que la detención inicial fuese realizada en
una situación de flagrancia, se entiende que, en el marco de la suspensión de garantías, la
misma estaba autorizada por las disposiciones aplicables. No obstante, se ha alegado que la
presunta víctima fue mantenida en detención por un período que excedería los plazos legales y sin
control judicial.
103. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona
debe ser sometida sin demora a revisión judicial. La Corte ha señalado que para satisfacer la
exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la
autoridad competente, la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones
que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de
libertad. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad
de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador
garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción
cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera
consecuente con la presunción de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene
particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial163.
104. En los términos de los artículos 12.c) del Decreto 25.475 y 2.a) del Decreto 25.744, una
persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención por
un plazo no mayor de 15 días naturales, prorrogables para efectos de detención preventiva por un
período igual en casos de delito de traición a la patria, antes de ser puesta disposición de
autoridad judicial. Corresponde, por lo tanto, analizar si el señor Pollo Rivera fue puesto a
162
Dichas normas establecían, inter alia, que en la investigación de esos delitos, la Policía Nacional del Perú debía observar estrictamente
lo establecido en las normas legales sobre la materia y, específicamente, las siguientes:
(i)
Asumir la investigación policial de los delitos a nivel nacional, disponiendo que su personal intervenga sin ninguna restricción que
estuviere prevista en sus reglamentos institucionales.
En los lugares que no exista dependencia de la Policía Nacional del Perú, la captura y detención· de los implicados en estos delitos
corresponderá a las Fuerzas Armadas, quienes los pondrán de inmediato a disposición de la dependencia policial más cercana para las
investigaciones a que hubiere lugar (art.12.a Decreto 25.475).
(ii)
En los delitos de terrorismo, efectuar la detención de presuntos implicados, por el término no mayor de quince días naturales,
dando cuenta en el plazo de veinticuatro horas por escrito al Ministerio Público y al Juez Penal correspondiente (art.12.c Decreto 25.475).
(iii)
En los delitos de traición a la patria, la Policía Nacional del Perú podrá efectuar la detención con carácter de preventiva de los
presuntos implicados, por un término no mayor de quince (15) días, dando cuenta a la autoridad judicial de turno del Fuero Privativo
Militar. A efectos de obtener mejores resultados en la investigación, el término antes referido podrá ser prorrogado por un período igual a
solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del Perú (art. 2.a Decreto 25.744).
(iv)
Cuando las circunstancias lo requieran y la complejidad de las investigaciones así lo exija, para el mejor esclarecimiento de los
hechos que son materia de investigación, podrá disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por el máximo de ley, con
conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional respectiva (art.12.d Decreto 25.475).
(v)
Disponer, cuando fuere necesario, el traslado del o de los detenidos para el mejor esclarecimiento de los hechos que son materia
de investigación. Igual procedimiento se seguirá como medida de seguridad cuando el detenido evidencie peligrosidad. En ambos cosos
con conocimiento del Fiscal Provincial y del Juez Penal respectivo (art.12.e del Decreto 25.475).
Cfr. Decreto Ley No. 25.475 de 5 de mayo de 1992 y Decreto Ley N. 25744 de 21 de setiembre de 1992.
163
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párr. 118; Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 371.
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