134. La Comisión alegó que, desde el momento en el que fue detenido, el señor Pollo Rivera
fue sometido a actos de tortura durante interrogatorios policiales en la DINCOTE y en el cuartel
en Las Palmas, donde permaneció incomunicado varios días y fue privado de alimentos,
medicinas y condiciones básicas de salubridad, en violación de los artículos 5.2 de la Convención
y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST). Además,
permaneció detenido dos años soportando aislamientos continuos, alimentación inadecuada y
malas condiciones de detención, lo que se vio favorecido por la legislación de la época (vigencia
de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25475 y 3 del Decreto Ley No. 25744), soportando tratos
crueles, inhumanos y degradantes. A su vez, indicó que el Estado no ha investigado tales actos,
a pesar de haber tenido conocimiento de ello en declaraciones del señor Pollo Rivera en medios
de comunicación y ante la Sala Nacional, en violación de los derechos reconocidos en los
artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la
misma y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
135. El Estado señaló que no se ha verificado que los hechos presuntamente cometidos en su
contra le hayan generado una lesión en la columna y que la versión de la Comisión se apoya
únicamente en afirmaciones generales e insuficientes. Alegó que aislar a un detenido por
razones de seguridad, disciplina o protección no es en sí mismo un trato inhumano o una pena
degradante. Acerca del régimen penitenciario, el Estado aseguró que dicha situación fue
resuelta con su absolución; que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional parte de la
legislación antiterrorista que reguló el régimen aplicado en parte de esa época, y que
183
posteriormente se dictaron una serie de normas que eliminaron ese régimen , por lo que tal
situación “fue subsanada motu proprio por el Estado”. Indicó que nunca se presentó una
denuncia formal ante las autoridades nacionales por la alegada tortura; que una declaración en
la prensa no puede ser fundamento para el inicio de una investigación de oficio; y que en
declaraciones ante autoridades no hay referencia, integral y detallada respecto de esos hechos,
a pesar de lo cual se abrió una investigación preliminar en febrero de 2015.
Consideraciones de la Corte:
1.B.1
136.
ALEGADOS ACTOS DE TORTURA O TRATOS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
COMETIDOS CONTRA EL SEÑOR POLLO RIVERA
Como ya ha señalado este Tribunal,
[e]l artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto
física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición
absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el
derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará
necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma184.
183
Se refirió al Decreto Supremo Nro. 005-97-JUS de 25 de junio de 1997, que aprobó el Reglamento del Régimen de Vida y
Progresividad del Tratamiento para Internos Procesados y/o Sentenciados por delito de Terrorismo y/o Traición a la Patria” y que esta
“norma fue modificada por los Decretos Supremos Nro. 008-97-JUS de 20 de agosto de 1997 y Nro. 003-99-JUS de 18 de febrero de 1999”.
Agregó que con el Decreto Supremo N° 003-2001-TUS de 9 de enero de 2001, se modificaron los regímenes penitenciarios especiales, así
como lo relativo al encierro, visitas y derecho a entrevistarse y comunicarse en privado con su abogado defensor. Sostuvo que el Decreto
Supremo N° 015-2003-JUS de 23 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento del Código de Ejecución Penal, reguló las condiciones
de detención, derechos y deberes de los internos y estableció un régimen cerrado ordinario, con características similares al Decreto Supremo
N° 003-2001-JUS.
184
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y
Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015.
Serie C No. 308, párr. 125.
39