entrevistarse con su abogado, en violación del artículo 8.2.d) y 8.2.g) de la Convención. Consideró que los artículos 13.a) y 13.f) del Decreto Ley No. 25475 afectaban sus derechos de defensa y a la publicidad del proceso, en violación de los artículos 8.2.c) y 8.5, y sostuvo que su presentación ante medios de comunicación en la DINCOTE implicó una violación a su derecho a la presunción de inocencia 169. El Estado señaló que, a pesar de la participación de autoridades con identidad reservada, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nro. 26671, la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003 y el Decreto Legislativo Nro. 926 de 20 de febrero 2003, se subsanaron las irregularidades y recompusieron los procesos penales, por lo cual solicitó que no se declare la violación del artículo 8.1 de la Convención. Alegó que los motivos de su detención le fueron indicados verbalmente al momento de la detención, con la entrega de la cédula de notificación, al rendir manifestación policial y mediante la respectiva denuncia fiscal. Señaló que los artículos 12.f) y 13.a) del Decreto Ley No. 25475, posteriormente modificados, no fueron aplicados en este caso, pues su abogado defensor estaba presente cuando rindió su manifestación policial; no fue aplicado en la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, y la defensa no se vio impedida de presentar algún recurso. Alegó que el señor Pollo no se autoinculpó ni inculpó a otra persona como integrante de una agrupación terrorista y que tuvo la posibilidad de declarar con libertad. Sostuvo que el procesamiento penal de presuntos autores de terrorismo era circunstancia excepcional que justificaban la reserva del proceso, pues así lo requería la seguridad nacional y la protección de participantes en el mismo, como sucedió en este caso, lo cual fue derogado mediante Decreto Nro. 922 de 12 de febrero de 2003. Consideraciones de la Corte 170. En el presente caso, el proceso penal seguido contra el señor Pollo Rivera por el delito de traición a la patria ante el fuero militar, que luego de condenarlo en primera instancia se inhibió de conocer la causa y declinó competencia, continuó en el fuero penal ordinario en relación con el delito de terrorismo. Esos procesos fueron tramitados por “jueces sin rostro”, en los términos de la legislación antiterrorista referida. El señor Pollo narró cómo se dio tal proceso207. 171. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos peruanos, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad, cuestionar su competencia, legalidad, independencia e imparcialidad, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial. Esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de presentar recusaciones contra dichos jueces. Ello se extiende a otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso penal, en particular la intervención de fiscales “sin rostro”. Por ello, tales disposiciones del Decreto Ley 25.475 son incompatibles con la Convención208. 207 En la referida entrevista en el programa “Cara y Sello” del canal de RBC Televisión: “Periodista: Ahora, en el tribunal sin rostro, ¿Cómo es esto? ¿Cuánto dura? […] [Señor Pollo:] Algo increíble porque a mí me ponen en un cuartucho de uno... o sea, de dos por dos sin ver la luz del día. Sin comunicación con nadie. Al momento del juicio me sacan a un cuartucho también compuesto de 1.5 metros por en donde a la espalda está el juez sin rostro y atrás tiene un soldado donde el cañón del fusil lo tiene en la nuca. Cual pregunta el juez y uno no le quiere responder Jo hincan y le dicen: '[Responde] [Responde].'Es un juicio sumarísimo donde le hacen contestar lo que ellos quieren. Dura media hora, sin abogados y sin nada. Luego, lo llevan a uno y lo meten a ese cuarto. 208 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párrs. 133 y 134; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 127 y 128; Caso De la Cruz Flórez Vs. Perú, supra, párr. 114; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 147; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 149; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, supra, párr. 133. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional peruano al declarar la inconstitucionalidad del artículo 13.h) de dicha normativa, haciendo referencia expresa a lo dispuesto por la Corte en el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, que además resaltó la creación de “la Ley N.° 26.671 [que] derog[ó], tácitamente, tanto el artículo 15° [del Decreto Ley No. 25.475] como todas aquellas disposiciones que, conexamente, impedían al justiciable la posibilidad de conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procesamiento”. 48

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