236. El ejercicio de la profesión médica, dado su carácter humanitario, importa un deber
jurídico de actuar en virtud de su posición de garante 263, por lo que en el derecho comparado y
en la propia legislación peruana, es causal de exención de la responsabilidad penal 264.
237. Además de lo anterior, la Corte ha considerado que los médicos tienen un derecho y un
deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición
de médicos, en atención a lo siguiente265:
97.
[…] la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el
secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial
dispone que “el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la
muerte del paciente”.
98.
En este sentido, la Constitución del Perú de 1993, que prevalece sobre cualquier otra norma interna
del ordenamiento jurídico peruano, establece en su artículo 2.18 que toda persona tiene derecho a mantener
reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el
secreto profesional.
99.
A su vez, el Código de Procedimientos Penales dispone en su artículo 141 que “no podrán ser obligados
a declarar: 1. los eclesiásticos, abogados, médicos, notarios y obstetrices, respecto de los secretos que se les
hubiera confiado en el ejercicio de su profesión”.
100.
El Comité de Derechos Humanos ya ha recomendado que leyes nacionales sean modificadas en el
sentido de proteger la confidencialidad de la información médica.
238. En el caso De la Cruz Flores Vs. Perú, la Corte estableció la responsabilidad del Estado
por haber criminalizado el acto médico, que no sólo es un acto esencialmente lícito sino que es
266
un deber de un médico el prestarlo .
263
El acto médico implica fundamentalmente el vínculo jurídico de garantía de la vida humana del paciente, el resguardo de su salud y
la protección de su reputación, de su honor, su intimidad, así como la reserva de información. En este sentido, el Colegio Médico del Perú
señala: “El ejercicio de la medicina incluye un permanente respeto a los derechos fundamentales de los pacientes, tales como el derecho a la
libertad de conciencia y de creencia, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho al libre desarrollo y bienestar de las
personas, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la información y al consentimiento informado, el derecho a la no
discriminación en razón de sexo, edad, enfermedad o discapacidad, credo, raza, origen étnico, género, nacionalidad, filiación política,
orientación sexual o condición socioeconómica, entre otros”.
264
Por ejemplo, el art. 20 del Código Penal español dispone: "Están exentos de responsabilidad criminal: 7) El que obre en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. Lo propio establece el Código Penal argentino: Artículo
34.-No son punibles: 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. El Código
Penal de Colombia, en su Artículo 32, manda: Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuándo: 3) Se obre en
estricto cumplimiento de un deber legal. El artículo 11 del Código Penal boliviano, señala que está exento de responsabilidad el que en
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnere bien jurídico ajeno. el mismo Código Penal
peruano, aprobado el año 1995, entre las causas de eximen o atenúan la responsabilidad penal, legisla en su Artículo 20.- (Inimputabilidad),
Está exento de responsabilidad penal: 8) El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo. Por lo que, el acto médico se reviste de un carácter extrapenal, y queda sujeto a sus propias técnicas científicas y
reglas de pericia, debida diligencia, deontología y responsabilidad profesional.
265
Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párrs. 97 a 101.
266
Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 102. En el marco de supervisión de cumplimiento de esta sentencia, el Estado
peruano informó que con posterioridad a la misma la señora María Teresa De la Cruz había sido sometida a un segundo juicio, en el marco
del nuevo marco legislativo en materia de terrorismo adoptado a comienzos de 2003, en el que fue condenada por la Sala Penal Nacional por
el delito de afiliación a una organización terrorista. En su resolución de 1 de septiembre de 2010, este Tribunal hizo notar que dicha condena
“se desarrolla en términos muy similares a la primera, analizada previamente por esta Corte, es decir, en relación con actos médicos tales
como intervenciones quirúrgicas, curaciones y entrega de medicamentos y prestaciones a heridos y enfermos […] Además, la Corte recuerda
lo señalado en su Sentencia en el sentido de que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la
deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”, en los términos del artículo 16 del Protocolo I
y el artículo 10 del Protocolo II, ambos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949. Por ende, la Corte aseveró que al emitirse una nueva
condena penal contra la señora De la Cruz Flores basada en acusaciones de que había brindado atención médica a integrantes de Sendero
Luminoso, subsiste un incumplimiento por parte del Estado peruano del principio de legalidad protegido en el artículo 9 de la Convención
Americana. Cfr. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010 sobre la supervisión de cumplimiento de la sentencia en el Caso De la
Cruz Flores Vs. Perú, párrs. 24 y 26
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