239. En lo relevante para el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Perú coincide plenamente con el carácter atípico del acto médico, al señalar con todo acierto en
la sentencia condenatoria contra el señor Pollo Rivera lo siguiente:
Que esta Suprema Sala, rectificando lo expuesto en el sexto fundamento jurídico del fallo [de la Sala Nacional
de Terrorismo] recurrido, toma en cuenta y -por imperativo constitucional y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos- asume la doctrina que instituye la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos del dieciocho de noviembre del año en curso, recaída en el Asunto De la Cruz Flores versus Perú; que
dicha Sentencia en el párrafo ciento dos estipula que el acto médico no se puede penalizar, pues no sólo es un
acto esencialmente lícito, sino que es un deber médico el prestarlo; asimismo, tampoco se puede criminalizar la
omisión de denuncia de un médico de las conductas delictivas de sus pacientes conocidas por él en base a la
información que obtengan en el ejercicio de su profesión; que, por tanto, el acto médico constituye -como
afirma un sector de la doctrina penalista nacional- una causal genérica de atipicidad: la sola intervención
profesional de un médico, que incluye guardar secreto de lo que conozca por ese acto, no puede ser
considerada típica, en la medida en que en esos casos existe una obligación específica de actuar o de callar, de
suerte que no se trata de un permiso -justificación- sino de un deber, no genérico, sino puntual bajo sanción al
médico que lo incumple
240. Sin embargo, el sustento fáctico de la sentencia condenatoria se refiere a actos de
prestación de atención médica a supuestos miembros de Sendero Luminoso por parte del señor
Pollo Rivera:
[…] que los cargos –y material probatorio especificado en el segundo fundamento jurídico del fallo recurrido,
con las precisiones realizadas en esta decisión- están en función al hecho -y así se da por probado- que el
imputado prestó apoyo a Sendero Luminoso a partir de sus conocimientos médicos y, esencialmente,
desarrolló una serie de tareas para el Sector Salud de Socorro Popular en aras de favorecer la actividad y fines
de la organización terrorista (proporcionar medicamentos y víveres) […]
[L]os cargos contra el encausado Polo Rivera o Pollo Rivera no se centran en el hecho de haber atendido
circunstancial y aisladamente a pacientes que por sus características denotaban que estaban incursos en
delitos de terrorismo […] sino porque estaba ligado o vinculado como colaborador clandestino a las lógicas de
acción, coherente con sus fines, de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, que, en su condición de tal,
el citado imputado recabó y prestó su intervención en tareas – ciertamente reiteradas, organizadas y
voluntarias – de apoyo a los heridos y enfermos de “Sendero Luminoso”, ocupándose tanto de prestar
asistencia médica-cuyo análisis no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos
concretamente desarrollados y probados- y también de proveer de medicamentos u otro tipo de prestación a
los heridos y enfermos de la organización- cuyo acercamiento al herido o enfermo y la información de su
estado y ubicación le era proporcionado por la propia organización, no que estos últimos hayan acudido a él
por razones de urgencia o emergencia y a los solos efectos de una atención médica-, cuanto de mantener la
propia organización de apoyo estructurada al efecto -con esta finalidad, como ya se destacó, trató de
convencer a una de sus integrantes a que no se aparte de la agrupación-; que, desde luego y en tales
circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban relacionados con la finalidad de la organización
terrorista – de mantener operativos a sus militantes para que lleven a cabo conductas terroristas- […]
241. De ello se desprende que los fundamentos de la condena al señor Pollo Rivera son: a)
que estaba “ligado o vinculado” a la organización terrorista como “colaborador clandestino a las
lógicas de acción de la misma”, lo cual era también “coherente” con los fines de ésta; b) que en
tal condición, “recabó y prestó su intervención en tareas” de “apoyo” a seis personas “heridos y
enfermos de Sendero Luminoso”, tareas definidas como prestación de “asistencia médica no
circunstancial y aislada” y como provisión “de medicamentos u otro tipo de prestación” a tales
personas, a quienes pudo atender gracias a la información proporcionada por la propia
organización; c) que, “en tales circunstancias, los actos realizados por el acusado estaban
relacionados con la finalidad de la organización terrorista – de mantener operativos a sus
militantes para que lleven a cabo conductas terroristas”.
242. En síntesis, el Estado sostiene que la actividad médica no es típica, pero que deviene
típica porque en la circunstancia concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un
terrorismo particularmente violento, el médico sabía que con eso cooperaba con el grupo
terrorista, por lo cual se lo considera parte y de lo cual era consciente al poner a su servicio esa
actividad. Esto presenta varios problemas que serán analizados a continuación.
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