c.i La contradicción: el acto médico es atípico pero a la vez típico de complicidad en terrorismo 243. Sea que se interprete el artículo 321 en la forma técnica restrictiva mencionada o que se lo haga en la amplia del uso del lenguaje lesiva de la estricta legalidad, como que se considere que se trata de actos de complicidad o de delitos autónomos, lo cierto es que la sentencia del tribunal nacional incurre en la contradicción de considerar típicos los actos médicos que la propia sentencia considera atípicos. A este respecto, es decisivo tener en cuenta que los actos realizados por el señor Pollo Rivera y por los que se lo condena, no son otros que puros actos médicos. La provisión de alimentos y medicamentos era para los pacientes y no para otras personas y, por ende, no pasan de ser actos médicos o de enfermería, o sea de auxiliar de la medicina. En ningún momento se le imputan o prueban otros actos que pudieran resultar típicos. 244. Desde hace más de un siglo se ha distinguido entre la ley penal y la norma violada: ley es el texto del tipo que describe la conducta que el agente debe cometer para configurar el delito, en tanto que la norma prohibitiva es una deducción a partir del tipo. Dicho más claramente: el agente cumple el tipo y viola la norma. Por ende, cabe preguntarse, conforme al entendimiento de la sentencia condenatoria, cuál sería la norma violada por el señor Pollo Rivera, o sea, qué es lo que éste hubiese debido hacer para no violar la norma. Conforme a la sentencia, parecería que hubiese debido abstenerse de atender a los pacientes si es que sabía que pertenecían a la organización criminal. Quizá pueda entenderse que se le imputa la reiteración de actos médicos o que los haya asistido todas las veces que era convocado y, por ende, que hubiese debido negarse a prestar atención médica en caso de reiteración en el reclamo o pedido de sus servicios profesionales. En cualquier caso, sea en uno o en más supuestos o en todos ellos, el señor Pollo Rivera hubiese debido negarse a curar. Es decir, que hubiese debido negarse a realizar actos penalmente atípicos. 245. Conforme a lo anterior, resulta que la conducta atípica de esta persona devendría típica porque, sabiendo que se trataba de integrantes de la organización terrorista, en caso de ser curados se reintegrarían a las actividades criminales de ésta. Es menester hacer notar que la imposición de la prohibición de curar en estas circunstancias, hubiese dejado al paciente en la disyuntiva de morir o ser penado. El Estado estaría reprochando al médico su intervención para evitar esta disyuntiva. 246. En definitiva, la pena impuesta al médico en este caso resultaría de que la reiteración de sus actos médicos y la disposición para ello estarían indicando una voluntad de cooperar con la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos. 247. Para llegar a esta conclusión el tribunal interno ha juzgado seguramente bajo la fuerte impresión del contexto de violencia criminal y el impacto emocional provocado por los gravísimos actos de la organización terrorista a la que supuestamente pertenecían los pacientes, lo que al parecer le llevó a pasar por alto que se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor. 248. El artículo 9 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones”, es decir que sólo puede ser condenado por “actos”. El derecho penal de “acto” es una elemental garantía de todo derecho penal conforme a los derechos humanos. Precisamente, ante las aterradoras consecuencias del desconocimiento de esta premisa básica de los derechos humanos es que éstos comienzan su desarrollo a partir de 1948. El derecho penal conforme a todos los instrumentos de derechos humanos rechaza frontalmente el llamado “derecho penal de autor”, que considera a la conducta típica sólo como un signo o síntoma que 69

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