5
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada
o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que el caso Masacre Plan de Sánchez se encuentra en la etapa de reparaciones ante
la Corte.
8.
Que el propio Estado manifestó que existen “fundamentos serios de extrema
gravedad y urgencia que ponen en riesgo la vida, integridad y libertad personal” de los
señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel
Jerónimo y Buenaventura Jerónimo. Esta Presidencia toma nota de lo informado por el
Estado en cuanto a que estaba coordinando de forma “ágil y efectiva los mecanismos de
protección preventivos a favor del señor Salvador Jerónimo y los demás miembros de la
Comunidad de Plan de Sánchez, Rabinal, Baja Verapaz, en tanto la […] Corte
Interamericana […] resuelva la solicitud de medidas provisionales sometid[a] a su
consideración” (supra Visto 7).
9.
Que los antecedentes presentados por los representantes y por la Comisión
Interamericana en este caso, y tomando en cuenta la aceptación de hechos que formula el
propio Estado, revelan prima facie una amenaza a la vida, integridad y libertad personales
de los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom, Juan Manuel
Jerónimo y Buenaventura Jerónimo (supra Visto 5, 7 y 8). Dicha situación podría guardar
una relación con el hecho de que los señores Salvador Jerónimo Sánchez, Juan Manuel
Jerónimo y Buenaventura Jerónimo son testigos en los procesos internos que se tramitan en
Guatemala por genocidio, delitos de lesa humanidad y crímenes de Guerra en contra de los
altos mandos militares del régimen militar del ex presidente José Efraín Ríos Montt (supra
Visto 5.a) y que los dos últimos comparecieron recientemente como testigos ante la Corte
Interamericana en relación con el caso Masacre Plan de Sánchez (supra Visto 1); y que
Salvador Jerónimo Sánchez, Prudencia Cajbon, Faustina Tojom estuvieron presentes en la
audiencia pública sobre el referido caso como observadores (supra Visto 5.a). El estándar
de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones ante las necesidades
de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas
ocasiones1.
10.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte,
que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
1
Cfr., inter alia, Caso Carlos Nieto y otros. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
9 de julio de 2004, considerando séptimo; Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando séptimo; Caso Pueblo Indígena de
Sarayaku. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando
séptimo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
julio de 2004, considerando séptimo.
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