31. En cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la Convención,
habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo cual la Comisión es competente para
conocer la presente causa.
V.
CONCLUSIONES
1. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del
artículo 46 de la Convención Americana.
2. La Comisión concluye que en relación a las objeciones del Estado peruano en el sentido de
no haberse agotado los recursos internos, no se ha presentado evidencia en forma fehaciente
durante el proceso, y en especial durante la audiencia celebrada ante la Comisión en el mes de
febrero de 1998, que demuestren la existencia de recursos eficaces en el fuero interno. Por
tanto, la Comisión estima que en el presente caso son aplicables las excepciones establecidas
en el artículo 46(2)(c) de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia.
3. Por tanto, la Comisión declara admisible el presente caso.
4. Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.
5. Se decide publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998.
(Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean
Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman
y Hélio Bicudo.
5