3 8. En cuanto a esta solicitud, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la contraparte”, cuando “se individualice a sustituto” y “se respete el objeto del peritaje originalmente ofrecido”. Tales extremos fueron observados en el presente caso. En particular, la solicitud de sustitución fue realizada antes de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y del escrito de contestación, por parte de los representantes y el Estado, respectivamente, quienes no presentaron ninguna objeción u observación al respecto. 9. El Presidente estima que, en este caso, la imposibilidad de comparecencia del señor Córdova Triviño, indicada por la Comisión como fundamento de su solicitud, es suficiente en los términos del artículo 49 del Reglamento, teniendo en cuenta el momento cuando se realizó la solicitud y la falta de objeción de las partes a la misma. Por consiguiente, el Presidente admite la sustitución solicitada por la Comisión. La admisibilidad de dicha declaración, en virtud de su relevancia para el orden público interamericano, se determina más adelante en esta Resolución (infra Considerando 19). B. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado 10. En su escrito de contestación el Estado ofreció el peritaje de José Ramón Cálix y aportó su hoja de vida. No obstante, no señaló el objeto sobre el cual declararía dicho perito. 11. Los representantes advirtieron que el ofrecimiento de la prueba no cumplía con los requisitos necesarios, ya que en su contestación el Estado “omitió incluir el objeto de la declaración a ser eventualmente rendida por el perito propuesto. En este sentido, al no establecer, ni precisar el objeto de la declaración, el Estado hondureño no se refiere a la forma en que la misma se relacionaría con los hechos y alegatos formulados en el marco del presente caso, lo cual a su vez [les] impide brindar observaciones”. En el mismo sentido, la Comisión señaló que la prueba era inadmisible, ya que “si bien se adjuntó el currículum del referido perito, no se precisó el objeto conforme lo requiere el artículo 41.c del Reglamento de la Corte”. 12. Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de REF.: CDH-52014/003 de 28 de abril de 2014, se informó al Estado que “[l]a oportunidad procesal para remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento. Toda prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del Reglamento”. Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de la declaración” por parte del Estado. En este caso, Honduras identificó en su escrito de contestación a un perito y adjuntó su hoja de vida. Sin embargo, no señaló el objeto de dicho peritaje en dicha oportunidad procesal ni remitió lista definitiva de declarantes, a pesar de habérsele otorgado oportunidad para ello. Al respecto, esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible 4. Por tanto, el Presidente considera inadmisible el peritaje ofrecido por el 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de 2011, Considerando 9, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de marzo de 2014, Considerando 10.

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