4 Estado. 13. En virtud de lo anterior, no resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión para interrogar al perito del Estado. C. Objeciones del Estado respecto de los objetos de cinco declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 14. El Estado alegó que la prueba debe versar sobre “los hechos en los que no existe conformidad entre las partes”. Al respecto, señaló que “[e]n el presente caso es un hecho sobre el que existe conformidad, que existió una relación laboral y que esta fue concluida por una de las partes bajo supuestos de justificación para concluir la misma, la tesis de los peticionarios es que esos supuestos de justificación al despido no son válidos y que al aplicárseles se violentaron sus derechos humanos”. En virtud de lo anterior, el Estado objetó ciertos temas de los objetos de los peritajes de Leandro Despouy, Sol Yañez de la Cruz, Antonio Maldonado Paredes, Julio Escoto y Joaquín Mejía Rivera, propuestos por los representantes. En particular, Honduras objetó: (i) respecto a la declaración de Leandro Despouy lo referente a los “límites y obligaciones de estos funcionarios y su rol en situaciones de ruptura del orden constitucional”; (ii) respecto a la declaración de María Sol Yañez de la Cruz lo referente a “los efectos psicosociales que los procesos disciplinarios y la pérdida de sus trabajos tuvieron sobre las víctimas […] en el contexto de un golpe de Estado”; (iii) respecto a la declaración de Antonio Maldonado Paredes lo referente a la “falta de independencia judicial […] y a la polarización que se produjo a raíz de la ruptura al orden constitucional”; (iv) respecto a la declaración de Julio Escoto lo referente a “los hechos violatorios de derechos humanos derivados del golpe de Estado ocurrido en Honduras el 28 de junio de 2009, […] los efectos sociales de citado acontecimiento, […] la polarización de la sociedad y las consecuencias de haber sido vinculado a un sector, como el denominado ‘zelayista’, [y] las razones por las cuales no hay independencia del Poder Judicial en Honduras”, y (v) respecto a la declaración de Joaquín Mejía Rivera lo concerniente a “la actuación de las máximas autoridades de la Corte Suprema de Justicia en los hechos posteriores al golpe de Estado, en específico en cuanto al tratamiento dado a los numerosos recursos interpuestos por opositores al golpe, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 15. Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 5. Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 6. El Presidente considera que las observaciones del Estado se refieren a hechos que las partes pretenden demostrar en el presente litigio y cuyo eventual valor se determinará en las posibles etapas de fondo y reparaciones, de ser el caso. Una vez que dicha prueba sea evacuada, el Estado tendrá la oportunidad de presentar las observaciones que estime necesarias sobre su Cfr. Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerandos 4 y 21. 5 6 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de julio de 2014, Considerando 13.

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