8
51.
El 7 de junio de 2004 la Comisión, los representantes de la presunta víctima y el
Estado presentaron alegatos finales escritos. El Estado y los representantes acompañaron
anexos a dichos escritos.
52.
El 8 de julio de 2004 la Comisión Interamericana solicitó que no se admitiera el
dictamen pericial del señor Héctor Fáundez Ledesma, presentado por el Estado como anexo
del escrito de alegatos finales.
53.
El 9 de julio de 2004 el Estado formuló algunas “precisiones” en relación con los
alegatos escritos de la Comisión y de los representantes de la presunta víctima. El 13 de
julio de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente de la
Corte, que dicho escrito no sería objeto de análisis por parte del Tribunal, por haberse
presentado con posterioridad a la remisión de los alegatos finales escritos.
54.
El 13 de julio de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a
las partes que la Corte valoraría la pertinencia de considerar el dictamen del señor Faúndez
Ledesma en el momento procesal correspondiente (supra párr. 51 y 52), y otorgó plazo
hasta el 21 de julio de 2004 para que la Comisión y los representantes de la presunta
víctima presentaran observaciones al mismo.
55.
El 21 de julio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entregó sus
observaciones al dictamen del señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).
56.
El 21 de julio de 2004 los representantes de la presunta víctima presentaron
observaciones, en idioma inglés, al dictamen del señor Faúndez Ledesma (supra párr. 54).
La traducción al español fue remitida el 26 de julio siguiente.
57.
El 16 de agosto de 2004 el Estado solicitó a la Corte “se sirv[iera] desestimar las
alegaciones sobre la supuesta extemporaneidad del dictamen [del señor Faúndez Ledesma]
presentadas por la Comisión, así como la protesta a la consideración de la carta de opinión
[…] de los representantes de la presunta víctima” en el caso, y que los comentarios del
señor Faúndez Ledesma se tomaran en cuenta “conforme a las reglas que regulan las
opiniones de los asesores de las partes […] y no conforme a las reglas de la actividad
probatoria”, toda vez que el Perú no pretendió que dichos comentarios “recib[ieran] el
tratamiento correspondiente a un peritaje sobre el derecho”.
58.
El 15 de octubre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente,
requirió al Estado como prueba para mejor resolver la presentación de información sobre el
estado de emergencia en vigor en el departamento de Lima y en la Provincia Constitucional
del Callao al momento de la detención de la señora Lori Berenson, así como su
correspondiente notificación a la OEA; el Código de Justicia Militar vigente en el año 1995 y
1996; los Decretos Leyes Nos. 26.447 y 26.248; y copias de sentencias de la Sala
Especializada en Delitos de Terrorismo.
59.
El 1 de noviembre de 2004 el Estado presentó los documentos solicitados como
prueba para mejor resolver por la Corte (supra párr. 58), los cuales consistieron en la
transcripción del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA emitido el 2 de noviembre de
1995 que prorroga el estado de emergencia en el departamento de Lima y en la provincia
Constitucional del Callao; transcripción de los incisos 9, 11, 12 y 24 apartado f del artículo 2
de la Constitución Política del Perú de 1993; copia simple de la nota 7-5-M/387 emitida el
13 de noviembre de 1995, mediante la cual la Reresentación Permanente del Perú en la OEA
notificó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre la expedición del Decreto Supremo No. 074-95-DE-CCFFAA de 2 de noviembre de