24 El Tribunal Constitucional estableció que el artículo 20 del Decreto Ley No. 25.475, referido al cumplimiento de la pena con aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y prohibición de compartir celdas, funcionó como una medida irrazonable y desproporcionada, constitutiva de un trato cruel e inhumano, que infringía el artículo 2 inciso 1 de la Constitución peruana y el artículo 5 incisos 1, 2 y 6 de la Convención Americana. Lo mismo sucedía con la exigencia de mantener al recluso en celdas unipersonales durante su período de confinamiento. En respuesta a los cuestionamientos del Tribunal Constitucional en este ámbito, se dictó el Decreto Legislativo No. 927, que permitió el acceso de los internos por terrorismo a beneficios penitenciarios, autorizando la reducción de la duración de la condena, aunque con requisitos distintos a otros delitos. Sin embargo, esta norma no estableció la posibilidad de alcanzar el beneficio de la semilibertad. El Decreto Supremo 015-2003, de 23 de septiembre de 2003, que aprobó el Reglamento del Código de Ejecución Penal, reguló las condiciones de detención, derechos y deberes de los internos y estableció un “[r]égimen [c]errado [o]rdinario, con idénticas características al citado Decreto Supremo No. 003-2001-JUS”. Respecto de la actual situación penitenciaria de los internos por delito de terrorismo, éstos se encuentran ubicados en distintos establecimientos penitenciarios del país, en general en pabellones diferentes de los destinados a internos por otros delitos. Se ubican, regularmente, en función de su vinculación con los movimientos Sendero Luminoso y Túpac Amaru o de su alejamiento de dichas organizaciones (los llamados desvinculados o independientes). Las condiciones de detención y acceso a los distintos servicios penitenciarios son similares a las del resto de la población penitenciaria. Las deficiencias subsistentes obedecen a la crítica situación del sistema penitenciario peruano en general. La administración penitenciaria puede disponer de un régimen especial para ciertos internos (Decreto Supremo 006-2001-JUS), aplicable a cualquier interno, más allá del delito en cuestión. La sentencia del Tribunal Constitucional puede considerarse como un avance en la adecuación de la legislación antiterrorista a la Constitución y a la Convención Americana. La referida sentencia es vinculante para todos los poderes públicos, especialmente para el Poder Legislativo y el Poder Judicial en materia interpretativa (artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley 23.435), por lo que nos encontramos ante una modalidad de reforma normativa que implicó la adecuación de las disposiciones antiterroristas a las normas constitucionales peruanas y a la Convención Americana. Muestra de ello es que el órgano jurisdiccional viene garantizando el derecho de defensa, el contradictorio y la igualdad de armas, y citando como testigos al juicio oral a los funcionarios que participaron en la elaboración del atestado. En cualquier caso, la subsistencia de aspectos perfectibles u opinables de ninguna manera permite sostener que, a la fecha, el Estado peruano carece de vocación de cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. B) Prueba Testimonial 76. El 7 de mayo de 2004 la Corte recibió las declaraciones de la testigo Rhoda Berenson, propuesta por los representantes de la presunta víctima y convocada por el

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