26
83.
Asimismo, se puede caracterizar su economía como tribal. De acuerdo con el
peritaje del Dr. Richard Price, por ejemplo, “la mayor cantidad de alimentos que consumen
los Saramaka proviene de […] fincas y de jardines” tradicionalmente cultivados por las
mujeres Saramaka69. Los hombres, de acuerdo al Dr. Price, pescan y “cazan cerdos
salvajes, ciervos, tapir, toda clase de monos, distintas clases de aves, todo lo que comen los
Asimismo, las mujeres recolectan distintos tipos de frutas, plantas y
Saramakas”70.
minerales, que utilizan en varias formas, incluso para hacer canastas, para cocinar aceite y
para los techos de sus viviendas71.
84.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto, la Corte considera que los miembros del pueblo
Saramaka conforman una comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y
económicas son diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente
gracias a la relación especial existente con sus territorios ancestrales, y porque se regulan
ellos mismos, al menos en forma parcial, a través de sus propias normas, costumbres y
tradiciones. Consecuentemente, la Corte procederá a analizar si, y en qué medida, los
integrantes de pueblos tribales requieren de ciertas medidas especiales que garanticen el
pleno ejercicio de sus derechos.
A.2) Medidas especiales debidas a los miembros de los pueblos tribales que
garanticen el ejercicio de sus derechos
85.
Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la Convención,
que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales
para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus
derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural72. Otras fuentes
del derecho internacional han declarado, en igual sentido, que dichas medidas son
necesarias73. Particularmente, en el caso Moiwana, la Corte determinó que otra de las
69
Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe
del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”,
supra nota 63, (folio 16).
70
Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); informe
del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”,
supra nota 63, (folio 16).
71
Cfr. Peritaje del Profesor Richard Price, supra nota 62 (transcripción de audiencia pública, p. 55); Informe
del Profesor Richard Price, supra nota 68, y Profesor Richard Price, “Report in support of Provisional Measures”,
supra nota 63, (folio 16).
72
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 49, párrs. 148-149, y 151; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párrs. 118-121, y 131, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131, 135-137 y 154.
73
Desde el año 1972, en la resolución adoptada por la Comisión sobre “Protección Especial de las
Poblaciones Indígenas – Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial”, la Comisión declaró que “por
razones históricas y por principios morales y humanitarios, la protección especial de las poblaciones indígenas
constituye un sagrado compromiso de los Estados”. Cfr. Resolución sobre la Protección Especial de las Poblaciones
Indígenas. Acción para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, OEA/Ser.L/V/II/.29 Doc. 41 rev. 2, 13 de
marzo de 1973, citado en Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 12/85, Caso No. 7615,
Yanomami. Brasil, 5 de marzo de 1985, párr. 8. Cfr. también Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador, OAS/Ser.L/V/II.96 Doc.10 rev 1, 25 abril de 1997,
Capitulo IX (señalando que “Dentro del derecho internacional en general, y en el derecho interamericano
específicamente, se requiere de protección especial para que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos
plena y equitativamente con el resto de la población. Además, quizás sea necesario establecer medidas especiales
de protección para los pueblos indígenas a fin de garantizar su supervivencia física y cultural --un derecho
protegido en varios instrumentos y convenciones internacionales.”); UNCERD, Recomendación General No. 23, Los
Derechos de los Pueblos Indígenas (sesión cincuenta y uno, 1997), U.N. Doc. A/52/18, anexo V, 18 de agosto de
1997, párr. 4 (invitando a los Estados Partes a tomar ciertas medidas para reconocer y garantizar los derechos de
los pueblos indígenas), y ECHR, Caso Connors Vs. El Reino Unido, Sentencia del 27 de mayo de 2004, Demanda
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