50
miembros una participación razonable de los beneficios. De este modo, el Estado violó el
derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
157. Respecto de aquellas concesiones que se han otorgado a terceros dentro del
territorio Saramaka, incluido a integrantes individuales, la Corte ya ha manifestado que
(supra párrs. 127-128) “cuando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada
individual entra en contradicción aparente o real, la Convención Americana misma y la
jurisprudencia de la Corte proporcionan pautas para establecer restricciones admisibles al
goce y ejercicio de dichos derechos”170. Por lo tanto, el Estado tiene el deber de evaluar, a
la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de la Corte171, si es necesaria una
restricción a estos derechos de propiedad privada para preservar la subsistencia física y
cultural del pueblo Saramaka.
*
*
*
158. En virtud de todas las consideraciones mencionadas, la Corte concluye lo siguiente:
primero, que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los
recursos naturales que se encuentran dentro del territorio que ocupan tradicionalmente y
que sean necesarios para su supervivencia; segundo, que el Estado puede restringir dicho
derecho mediante el otorgamiento de concesiones para exploración y extracción de recursos
naturales que se hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la
participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka, si realiza o supervisa
evaluaciones previas de impacto ambiental o social y si implementa medidas y mecanismos
adecuados a fin de asegurar que estas actividades no produzcan una afectación mayor a las
tierras tradicionales Saramaka y a sus recursos naturales, y por último, que las concesiones
ya otorgadas por el Estado no cumplieron con estas garantías. Por lo tanto, la Corte
considera que el Estado ha el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1 de
dicho instrumento, en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka.
H.
LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL PUEBLO
SARAMAKA
COMO UN IMPEDIMENTO PARA PODER RECIBIR UN TÍTULO DE PROPIEDAD COMUNAL DE SUS TIERRAS
EN CALIDAD DE COMUNIDAD TRIBAL Y PARA TENER ACCESO EQUITATIVO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
DE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD
159. Los representantes manifestaron que el Estado violó sus obligaciones conforme al
artículo 3 de la Convención al negarle al pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica. De acuerdo con los representantes, la falta de reconocimiento de la
personalidad jurídica del pueblo Saramaka convierte a dicho pueblo en inelegible conforme
al derecho interno para poder recibir el derecho comunal a la tierra en calidad de comunidad
tribal. Únicamente los miembros individuales de la comunidad Saramaka, en calidad de
particulares, pueden solicitar al Estado un permiso para el uso de la tierra. Los
representantes solicitaron, por lo tanto, que el Estado reconozca la personalidad jurídica del
pueblo Saramaka como un pueblo distinto, de conformidad con el derecho a la
autodeterminación.
170
Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párr. 144. Cfr. también, Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, Iván Kitok vs. Suecia, Comunicación No. 197/1985, ONU Doc.
CCPR/C/33/D/197/1985, 10 de agosto de 1988, párr. 9.8.
171
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 144-145, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 137.
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