30
95.
El análisis anterior sustenta una interpretación del artículo 21 de la Convención
Americana al grado de exigir el derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y
tribales a que determinen y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y
económico, el cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el
territorio que han usado y ocupado tradicionalmente. Por ello, en el presente caso, el
derecho a la propiedad protegido conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e
interpretado a la luz de los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del
PIDCP, los cuales no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el
presente caso, confiere a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al goce de su
propiedad de conformidad con su tradición comunitaria.
96.
Aplicando el criterio mencionado en el presente caso, la Corte, por lo tanto, concluye
que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal protegida por el
derecho internacional de los derechos humanos que garantiza el derecho al territorio
comunal que han usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación, de larga
data, de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural y,
asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas especiales para reconocer,
respetar, proteger y garantizar a los integrantes del pueblo Saramaka el derecho de
propiedad comunal respecto de dicho territorio.
C.
LOS
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL PUEBLO
(ARTÍCULO 21
ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO)
PROPIEDAD COMUNAL DE AQUELLOS
SARAMAKA DERIVADOS DEL SISTEMA DE
CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON LOS
DE LA
97.
Toda vez que se declaró que la Convención Americana reconoce el derecho de los
miembros del pueblo Saramaka al uso y goce de su propiedad de conformidad con su
sistema de propiedad comunal, la Corte procederá ahora a analizar si el Estado ha adoptado
el marco adecuado para efectivizar, mediante la legislación interna, dicho derecho.
98.
La cuestión general respecto de los derechos de propiedad comunal de los pueblos
indígenas y tribales en Surinam ya ha sido materia de estudio por esta Corte en el caso
Moiwana. En dicho precedente, la Corte sostuvo que el Estado no reconocía a dichos
pueblos un derecho a la propiedad comunal91. La Corte observa que ésta conclusión se
encuentra también respaldada por una serie de organismos y organizaciones internacionales
que han tratado esta cuestión en otras oportunidades. El Comité de Naciones Unidas para
la Eliminación de la Discriminación Racial92, la Comisión de Naciones Unidas de Derechos
Humanos93, y el Relator Especial de la Comisión de Naciones Unidas sobre la situación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas94 todos han observado
91
92
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párrs. 86.5 y 130.
Cfr. Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones sobre los
Informes presentados por los Estados Parte bajo el Artículo 9 de la Convención, Observaciones Finales sobre
Surinam, supra nota 43, párr. 11.
93
Cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Consideraciones sobre los informes presentados
por los Estados Parte bajo el Artículo 40 del Pacto, Observaciones Finales sobre Surinam, supra nota 42, párr. 21
(expresando preocupación “sobre la falta de reconocimiento legal y garantías para la protección de los derecho
indígenas y tribales a sus tierras y otros recursos”, y recomendando que Surinam “garantice a los miembros de
comunidades indígenas el pleno goce de todos los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto y que adopte
legislación específica para tal propósito”) (expediente de anexos al escrito de los representantes, anexo 4.3, folios
1495-1496).
94
Cfr. ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades
fundamentales de los pueblos indígenas, Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución
2001/65 de la Comisión (quincuagésimo novena sesión), ONU Doc. E/CN.4/2003/90, 21 de enero de 2003, párr.
21 (explicando que, “[l]egalmente, el Estado es el dueño de la tierra que ocupan, y éste puede otorgar concesiones
de propiedad privada a particulares. Las tierras, territorios y recursos indígenas y tribales no están reconocidos en
la ley. […] No obstante se hayan presentado peticiones al Gobierno nacional y ante el Sistema Interamericano de
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