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los derechos de la Tribu en cuestión". La Corte coincide con el Estado y además considera
que, adicionalmente a la consulta que se requiere siempre que haya un plan de desarrollo o
inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, la salvaguarda de participación efectiva
que se requiere cuando se trate de grandes planes de desarrollo o inversión que puedan
tener un impacto profundo en los derechos de propiedad de los miembros del pueblo
Saramaka a gran parte de su territorio, debe entenderse como requiriendo adicionalmente
la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado del pueblo Saramaka,
según sus costumbres y tradiciones.
E.2.b) Beneficios compartidos
138. La segunda garantía que el Estado debe cumplir al considerar los planes de
desarrollo dentro del territorio Saramaka es aquella de compartir, razonablemente, los
beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka. Se puede decir que el concepto de
compartir los beneficios, el cual puede encontrarse en varios instrumentos internacionales
respecto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales134, es inherente al derecho de
indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la Convención, el cual establece que
[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
139. La Corte considera que el derecho a recibir el pago de una indemnización conforme
al artículo 21.2 de la Convención se extiende no sólo a la total privación de un título de
propiedad por medio de una expropiación por parte del Estado, por ejemplo, sino que
también comprende la privación del uso y goce regular de dicha propiedad. En el presente
caso, el derecho a obtener el pago de una "indemnización justa" conforme al artículo 21.2
de la Convención se traduce en el derecho de los miembros del pueblo Saramaka a
participar, en forma razonable, de los beneficios derivados de la restricción o privación del
derecho al uso y goce de sus tierras tradicionales y de aquellos recursos naturales
necesarios para su supervivencia.
140. En este sentido, el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha
recomendado no sólo que se debe obtener el consentimiento previo e informado de las
comunidades cuando existen planes para llevar a cabo grandes actividades de explotación
en territorios indígenas, sino también “garantizar que se compartan los beneficios derivados
de dicha explotación de manera equitativa”135. Del mismo modo, el Relator Especial sobre la
situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas
sugirió que, a fin de garantizar “los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación
con grandes proyectos de desarrollo, [los Estados deben garantizar] una participación
mutualmente aceptable en los beneficios […].136 En este contexto, de conformidad con el
134
Cfr. Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, supra nota 130,
Artículo 32.2 (señalando que “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e
informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de
otro tipo”. Cfr. también O.I.T. Convenio No. 169, supra nota 128, Artículo 15(2) (señalando que “[l]os pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir
una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”).
135
Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones de los
Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales
respecto del Ecuador, para. 16.
136
ONU, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales
de los pueblos indígenas, supra nota 97, párr. 66.
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