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efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el
derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e
informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su
territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos
con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka
debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de
reparación. El Estado debe cumplir con esta medida de reparación en un plazo
razonable;
e)
asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante
entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de
concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio
tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de
minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de
supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, y
f)
adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias
para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y
adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de
conformidad con su sistema de propiedad comunal. El Estado deberá cumplir con
esta medida de reparación en un plazo razonable.
195. Además, la Corte considera que la presente Sentencia es una forma per se de
reparación208 que debería entenderse como una medida de satisfacción que reconoce que el
Estado ha violado los derechos de los miembros del pueblo Saramaka establecidos en la
presente Sentencia.
196.
Asimismo, como una medida de satisfacción, el Estado debe realizar lo siguiente:
a)
traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la presente Sentencia, sin las
correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al
quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación
nacional, y
b)
financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de
los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146,
150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos
resolutivos números uno al quince de la presente Sentencia, en una estación de radio
que sea accesible al pueblo Saramaka. Se deberá informar la hora y fecha de dicha
transmisión a las víctimas o a sus representantes con suficiente anticipación.
197. El Estado debe publicar las partes relevantes de la presente Sentencia, de
conformidad con el párrafo 196(a), al menos una vez en cada publicación en un plazo de un
año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado también deberá
llevar a cabo la transmisión radial de las partes relevantes de la presente Sentencia, de
conformidad con el párrafo 196(b) de la misma, en un plazo de un año, contado a partir de
la notificación de esta Sentencia.
208
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 180, y Caso Zambrano Vélez y
otros, supra nota 50, párr. 142.
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