29
ejemplo, así como también teniendo en cuenta el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo (Nº 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (en
adelante, “Convenio OIT 169”)84.
93.
Como se discutirá seguidamente (infra párrs. 97-107), la legislación interna de
Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos
tribales y no ha ratificado el Convenio OIT No. 169. No obstante, Surinam ratificó tanto el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales85. El Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que es el organismo de expertos independientes que supervisa la
implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en
común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas86. Al respecto, en virtud del
derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, los
pueblos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios
medios de subsistencia”87. Conforme al artículo 29.b de la Convención Americana, esta
Corte no puede interpretar las disposiciones del artículo 21 de dicho instrumento en el
sentido que limite el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por Surinam en dichos
Pactos88. La Corte considera que el mismo razonamiento aplica a los pueblos tribales debido
a las características similares sociales, culturales y económicas que comparten con los
pueblos indígenas (supra, párrs. 80-86)89.
94.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha analizado las obligaciones de los
Estados Parte del PIDCP, incluido Surinam, bajo el artículo 27 de dicho instrumento y notó
que "no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en comunidad con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia
cultura, [la cual] podrá consistir en un modo de vida que está fuertemente asociado con el
territorio y el uso de sus recursos naturales. Esto podría ser particularmente cierto de los
miembros de comunidades indígenas que constituyen una minoría”90.
83
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 138-139, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párrs. 122-123.
84
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 75, párrs. 127-130, y Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 75, párr. 117.
85
Surinam ratificó ambos el 28 de marzo de 1977. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19
Diciembre 1966, 99U.N.T.S. 171, Can T.S. 1976 No. 47, 6 I.L.M. 368 (entró en vigencia el 23 de marzo de 1976),
y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 Diciembre 1966, 993 U.N.T.S. 3, 6 I.L.M.
368 (entró en vigencia el 3 de enero de 1976).
86
Cfr. ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados
por Estados Partes bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo
primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11, en el cual el Comité expresó
preocupación por la “situación precaria de las comunidades indígenas en el Estado Parte, las cuales afectan su
derecho a la auto-determinación según el artículo 1 del Pacto”.
87
Artículo 1 común del PIDCP y PIDESC.
88
Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana. Cfr. también Interpretación de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 37, y El Derecho a la
Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 113-115 (sosteniendo una interpretación de los
instrumentos internacionales de derechos humanos que tenga en consideración el desarrollo progresivo del corpus
juris gentium del derecho internacional de los derechos humanos en el tiempo y en su estado actual.
89
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 77, párr. 133.
90
ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las minorías (Art. 27)
(quincuagésima sesión, 1994), ONU. Doc. CCPR/C/21Rev.1/Add.5, 4 de agosto de 1994, párrs. 1 y 3.2.
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