VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. He votado a favor de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Blake versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos por considerarla conforme al derecho aplicable, y teniendo presente lo anteriormente resuelto por la Corte en las Sentencias sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996) y sobre el fondo (de 24.01.1998). Sin embargo, entiendo que lo decidido por la Corte, conforme al derecho stricto sensu, no guarda relación directa con la gravedad de los hechos acaecidos en el presente caso Blake; por lo tanto, tal como lo hice en mis Votos Razonados en las dos Sentencias anteriores supracitadas, me veo obligado a dejar constancia, en este nuevo Voto Razonado, de mis inquietudes y reflexiones sobre la solución del caso Blake, las cuales desarrollo en esta Sentencia de reparaciones plenamente convencido de que tan sólo a través de la transformación del derecho existente se logrará realizar la justicia en circunstancias como las planteadas en este caso Blake de desaparición forzada de persona. 2. En efecto, el presente caso Blake, quizás más que cualquier otro caso ante la Corte Interamericana hasta la fecha, ha revelado la tensión ineluctable entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta tensión se originó en la limitación ratione temporis de la competencia contenciosa de la Corte, resultante del corte temporal - en la consideración de los hechos interligados de la situación continuada de desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake operado por la incidencia de la fecha de aceptación por parte de Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte. 3. La tragedia jurídica - tal como la veo - del presente caso Blake reside en que, por la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, se desfiguró y fragmentó indebidamente el delito de desaparición forzada de personas, con claras repercusiones en la presente Sentencia de reparaciones. Esto ocurre a pesar de todos los esfuerzos que resultaron en la reciente tipificación, a nivel internacional, de dicha desaparición como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (Convención Interamericana sobre Desaparación Forzada de Personas de 1994, artículo III), como una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) a ser comprendido de modo necesariamente integral (a la luz de los artículos IV y II, y preámbulo, de aquella Convención). 4. Esto ocurre precisamente en el momento en que la doctrina jurídica contemporánea, - tal como señalé en mis dos anteriores Votos Razonados en el presente caso, - se esfuerza por lograr el establecimiento de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos (tales como la tortura, la desaparición forzada o involuntaria de persona, y la ejecución extra-legal, arbitraria y sumaria). Además, como agregué en mi Voto Razonado (párrafo 21) en la Sentencia sobre el fondo, hay un elemento de intemporalidad propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el derecho de los tratados no puede seguir dejando de tomar en debida cuenta: trátase de un ordenamiento de protección destinado a aplicarse en cualesquiera circunstancias y sin limitación temporal, o sea, todo el tiempo.

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