16 propia) 43; y en el caso Valentini de Bazzano (1979) el Comité entendió de la misma forma que la autora de la petición "estaba justificada en razón de vínculo familiar próximo a actuar en nombre de las otras supuestas víctimas" 44. Así, el presente caso Blake versus Guatemala, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, no hace excepción a esta significativa evolución doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la noción de víctima bajo los tratados de derechos humanos. 45. ¿Cuáles son, en fin, las lecciones que podemos extraer del presente caso Blake ante la Corte Interamericana? Esencialmente diez, en mi entender, las cuales me permito resumir en conclusión: - Primera, al aceptar cláusulas facultativas de reconocimiento de la competencia contenciosa de órganos convencionales de protección, los Estados Partes en tratados de derechos humanos deben tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones de protección consagradas en dichos tratados, así como el elemento de intemporalidad inherente a la protección de los derechos humanos; - Segunda, no hay cómo descaracterizar el delito de desaparición forzada de personas como un delito continuado y complejo; la fragmentación de sus elementos constitutivos, aunque por fuerza de la aplicación del derecho stricto sensu, como en el presente caso (en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte en las circunstancias del cas d'espèce), revela la notoria artificialidad de tal descomposición, que marcó la consideración por la Corte del presente caso en todas las etapas (excepciones preliminares, fondo y reparaciones); - Tercera, la fragmentación indebida del delito continuado y complejo de desaparación forzada de personas, además de llevar a resultados jurídicos insatisfactorios, se reviste de un cuño anti-histórico, en el sentido de que apunta en la dirección contraria al desarrollo doctrinal y jurisprudencial contemporáneo tendiente a la consolidación de un verdadero régimen jurídico internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos; - Cuarta, se impone, en este fin de siglo, una reconsideración del propio derecho de los tratados en su totalidad, y en particular de lo relativo a todas las formas de manifestación del consentimiento estatal, a partir del necesario reconocimiento de la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y del carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí advienen; - Quinta, el actual sistema de reservas a tratados (consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), circundado de incertidumbres, ambigüedades y lagunas, es de cuño contractual y voluntarista, y de efecto fragmentador; teniendo presente el carácter especial de los tratados de derechos humanos, urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de tales tratados, para así preservar la integridad de los mismos; 43. Petición n. 8/1977, in: International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee Selected Decisions under the Optional Protocol, [vol. I], N.Y., U.N., 1985, pp. 45-46. 44. Petición n. 5/1977, in ibid., pp. 41 y 43; además, la petición n. 63/1979, referente al Uruguay, decidida por el Comité en 1981, fue presentada por Violeta Setelich, en nombre de su marido Raúl Sendic Antonaccio (in ibid., pp. 102 y 104).

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