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reservas consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los
Tratados (artículos 19-23) 2, al conjugar la formulación de reservas con la
acquiescencia o las objeciones a las mismas para la determinación de su
compatibilidad con el objeto y propósito de los tratados, es de cuño marcadamente
voluntarista y contractualista.
10. Tal sistema, como lo señalé en mi Voto Razonado (párrafos 16-19) en la
Sentencia de fondo en el presente caso Blake, lleva a una fragmentación (en las
relaciones bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en
tratados multilaterales, mostrándose enteramente inadecuado a los tratados de
derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva. El referido sistema de reservas,
desafortunadamente recogido por la propia Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 75), padece de notorias insuficiencias cuando es transpuesto del
derecho de los tratados al dominio del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos.
11. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos humanos y los
tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de los órganos
de supervisión internacional de derechos humanos, convergente al resaltar tal
distinción. Permite reservas (no objetadas) de amplio alcance que amenazan la
propia integridad de los tratados de derechos humanos; permite reservas (no
objetadas) a disposiciones de estos tratados que incorporan patrones mínimos
universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de derechos inviolables).
Si determinados derechos fundamentales - empezando por el derecho a la vida - son
inderogables (en los términos de los propios tratados de derechos humanos), no
admitiendo por lo tanto cualesquiera derogaciones que, por definición, son de
carácter esencialmente temporal o transitorio, - con mayor razón no se deberían
admitir cualesquiera reservas, perpetuadas en el tiempo hasta que sean retiradas
por el Estado en cuestión; tales reservas son, a mi juicio, sin cualquier caveat,
incompatibles con el objeto y propósito de los referidos tratados. En este particular,
voy, por lo tanto, más allá que lo expresado al respecto por esta Corte en su tercera
Opinión Consultiva (párrafo 61) sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983) 3.
12. A pesar de que las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados
prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y propósito del
tratado en cuestión, dejan varias interrogantes sin respuestas. El criterio de la
compatibilidad se aplica en las relaciones con los Estados que efectivamente
objetaron a las reservas, aunque dichas objeciones sean frecuentemente motivadas
2. Es decir, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales de 1986, - a las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena
sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20).
3. En aquella Opinión Consultiva, la Corte considera una reserva que posibilite a un Estado Parte
suspender cualquiera de los derechos fundamentales inderogables como incompatible con el objeto y
propósito de la Convención Americana y no permitida por ella, pero curiosamente agrega que "otra sería
la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho
no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico" (párrafo 61). Me veo en la
imposibilidad de acompañar el razonamiento de la referida Opinión Consultiva de la Corte en esta última
salvedad: a mi modo de ver, si un derecho fundamental no admite derogación alguna, a fortiori tampoco
admite restricción alguna impuesta por una reserva.