VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
CASO LIAKAT ALI ALIBUX VS. SURINAME,
SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
INTRODUCCIÓN
Se emite el presente voto individual disidente1 con respecto a la Sentencia indicada en el
título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es del
parecer, a diferencia de lo resuelto en autos, de que procedía acoger las excepciones
preliminares interpuestas por la República de Suriname, en adelante e indistintamente el
Estado, con relación a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, en particular
en cuanto se fundamentan en la presentación de la petición ante la Comisión de forma previa
a la emisión de la sentencia condenatoria y en la falta de agotamiento de recursos sobre el
impedimento de salida del país2, y, consecuente, que no debía haber pronunciamiento
respecto del fondo de la causa. Todo ello por las razones que se exponen seguidamente3.
1
Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.
Art. 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones
públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones
separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”.
Art.65.2 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a
unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados
dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación
de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”.
2
Párr.10 de la Sentencia. En adelante, cada vez que se indique “Párr.”, corresponderá al párrafo de la Sentencia
que se individualice.
3
Son tales razones las que, como también aconteció en otro caso (Voto Individual Disidente del Juez Eduardo Vio
Grossi, Caso Díaz Peña Vs. Venezuela, Sentencia de 26 de junio de 2012 (Excepción Preliminar, fondo,
reparaciones y costas), han impulsado al suscrito a estimar que, en atención a que, en su criterio, no procedía
pronunciamiento sobre el fondo, consecuentemente debía votar, como en efecto lo hizo, negativamente todos los
puntos declarativos y resolutivos de la Sentencia. Esta posición difiere de la que, en un caso no contencioso,
adoptó otro juez, quién, votando en el sentido de que la consulta sometida a la Corte era inadmisible y, por tanto,
que era inapropiado abordar el fondo de la misma, estimó que, pese a ello e interpretando una norma
reglamentaria, debía pronunciarse sobre éste y así procedió. (Opinión Disidente y Concurrente del Juez Thomas
Buergenthal, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986,
Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), solicitada por el Gobierno de Costa Rica.). El suscrito espera que en el futuro el Reglamento de la Corte
aborde explícitamente esta situación en el sentido de alguna de las dos posturas señaladas.