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sino entre las normas de ésta concernientes a los medios de protección de aquellos 11, es
decir, entre las disposiciones de naturaleza procesal, y, por otra parte, que está concebida
no es solo o exclusivamente ni aún principalmente en vista del interés del Estado, sino que
ella lo ha sido fundamentalmente con el propósito de que se logre, en tanto efecto útil, el
más pronto y efectivo restablecimiento, por parte de aquél, del respeto de los derechos
humanos. En consecuencia, dicha regla está así establecida también y quizás
preferentemente, en beneficio o provecho de la víctima de la violación de derechos
humanos. Ello resulta más evidente si se tiene en cuenta lo previsto en el ya transcrito
artículo 25.1 de la Convención, atingente al derecho de toda persona a la protección
judicial.
En otras palabras, la regla del previo agotamiento de los recursos internos, por ser de
naturaleza procesal y, en especial, por no encontrarse entre los derechos reconocidos por la
Convención, no puede ser entendida, per se o prima face, como una restricción del goce o
ejercicio de éstos o, en todo caso, como no prevista en aquella12. Es decir, respecto de esa
regla no siempre tendría aplicación el principio pro homine, en especial, en sus aspectos
reglamentados por los propios órganos de protección 13, puesto que, por una parte, no es
propiamente un derecho de las personas, sino más bien una obligación de las mismas, y,
por la otra, su eventual vulneración podría impedir que se alcance oportuna o prontamente
su ya indicado efecto útil, cual es, se reitera, el restablecimiento del respeto, por parte del
Estado de que se trate, de los derechos humanos presuntamente violados.
Lo que se persigue con la referida regla es, entonces, hacer, en lo posible, innecesario el
recurso a la jurisdicción interamericana al exigir que primeramente se emplace
directamente al respectivo Estado a que cumpla, si no lo ha ya hecho, con los compromisos
internacionales que ha contraído en materia de derechos humanos, y ello en menor tiempo
que el que, para obtener el mismo efecto, se lograría con la intervención de aquella.
Ciertamente, la Convención contempla las lógicas excepciones a la norma general del previo
agotamiento de los recursos internos. Ellas consisten en que no es menester agotar
previamente tales recursos en el evento de que la legislación estatal correspondiente no los
contemple, que se haya impedido al acceso a ellos o que se sean agotados o, por último,
que haya retardo en la decisión sobre el ejercicio de los mismos. En otros términos, tales
excepciones se pueden alegar en las situaciones en que esos recursos sean evidentemente
inexistentes, ineficaces o inútiles o que no sean efectivos, adecuados o no estén disponibles.
Indudablemente, las referidas excepciones le proporcionan a la regla del previo agotamiento
de los recursos internos la necesaria flexibilidad en su aplicación, al separarla de un sentido
y alcance estrictamente formalista, en especial, aunque, por cierto, no exclusivamente, en
11
Part II de la Convención, “Medios de la Protección”.
Art.29 de la Convención: “Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con
las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
13
Tanto el Reglamento de la Corte como el de la Comisión han sido aprobados por dichos órganos.
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