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condiciones exigidos para que la petición formulada en autos fuese admitida tanto por la
Comisión como por la Corte.
Efectivamente, pareciera, en cambio que, para resolver como lo hace, en la Sentencia
tácitamente se recurre a la excepción a la regla del previo agotamiento de los recursos
internos, prevista en el artículo 46.2.a) de la Convención, esto es, la inexistencia en la
legislación interna del Estado del debido proceso legal para la protección de los derechos
que se alegaban haber sido violados o que los referidos recursos no estaban disponibles o
no eran adecuados, idóneos, útiles, efectivos y eficaces.
Empero, si así se pudiera interpretar lo expresado en la Sentencia, sería menester
considerar, primeramente, que corresponde al peticionario y, por tanto, no a la Corte,
hacer valer dicha excepción. Esto es incluso lo que el propio Reglamento de la Comisión
establece y, por ende, representa la interpretación que ésta hace de las correspondientes
normas convencionales17.
Se podría, por lo tanto, afirmar que, al rechazar la excepción preliminar relativa al previo
agotamiento de los recursos internos, la Sentencia contradeciría el principio general de
derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma establece, puesto que
es evidente que norma alguna le confiere a la Corte, ni ella la ha establecido en su
Reglamento, como, en cambio ocurre con la Comisión, facultad de solicitar que se enmiende
y menos aún de enmendar, lo que se la requerido.
En el presente caso y en este aspecto, lo solicitado era acoger o desestimar la mencionada
excepción preliminar sobre la base de los fundamentos jurídicos y fácticos hechos valer en
autos, que se refieren al momento en que se estima que se cumplió o que no se cumplió
con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y no a que no era
indispensable no hacerlo. De allí, entonces, que se podría incluso considerar que la
Sentencia se alejaría del espíritu de la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que así
como “…no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los
alegatos del Estado18”, tampoco le correspondería hacerlo, en virtud del principio del
equilibrio o de la igualdad procesal, respecto de los formulados por los peticionarios o por la
Comisión.
También se podría sostener que, al proceder así, la Sentencia estaría sentando el
precedente que en algunos casos podría dejar sin sentido o relativizar en exceso a la regla
del previo agotamiento de los recursos internos. Así, ello acontecería en la medida en que,
al permitirle al peticionario interponer una petición ante la Comisión aún antes que finalice
el pertinente proceso seguido en la jurisdicción interna y ello sobre la presunción de que la
sentencia definitiva de ésta será condenatoria, no solo estaría aceptando la coexistencia del
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Artículo 28.8 del Reglamento de la Comisión: “Requisitos para la consideración de peticiones”… “Las peticiones
dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente información: …Las gestiones emprendidas para agotar los
recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento;”
Art. 29.3 del mismo cuerpo reglamentario: “Tramitación Inicial”. …“Si la petición no reúne los requisitos exigidos en
el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme
al artículo 26.2 del presente Reglamento.”
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Párr. 16.