VOTO SEPARADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN He votado a favor de esta sentencia porque estoy totalmente de acuerdo con las conclusiones a que ha llegado la Corte, así como con lo que ha ordenado. Sin embargo, me siento obligado a dejar constancia de un cierto grado de disconformidad con la ratio decidendi de la Corte en relación con la violación por el Estado de Nicaragua (“el Estado”) de los derechos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), en perjuicio de los candidatos de YATAMA. El enfoque particular de este voto es el análisis que realiza la Corte (que se encuentra en los párrafos 214 a 229 de esta sentencia) de la responsabilidad del Estado en relación con el artículo 23.1.b de la Convención. Me propongo a considerar dicho análisis, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1.2 y del artículo 2. El artículo 1.2 establece lo siguiente: 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. El artículo 23.1.b establece lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. El artículo 2 dispone que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Los argumentos principales de la presente sentencia relativos a la violación cometida por el Estado de los Derechos Políticos (artículo 23) y del Derecho a la Igualdad ante la Ley (artículo 24) pueden ser resumidos de la siguiente manera: (1) La Ley Electoral de 2000 sólo permitió la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos, forma de organización ajena a las costumbres, organización y cultura de las comunidades “indígenas y étnicas” de la Costa Atlántica (párr. 214). (2) No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos deben pertenecer a un partido político para postularse como candidatos a un cargo electivo. La Convención reconoce que otras formas de organización para fines electorales pueden ser apropiadas e incluso necesarias, con miras a la

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