VOTO SEPARADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN
He votado a favor de esta sentencia porque estoy totalmente de acuerdo con las
conclusiones a que ha llegado la Corte, así como con lo que ha ordenado.
Sin embargo, me siento obligado a dejar constancia de un cierto grado de
disconformidad con la ratio decidendi de la Corte en relación con la violación por el
Estado de Nicaragua (“el Estado”) de los derechos consagrados en el artículo 23 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), en perjuicio
de los candidatos de YATAMA.
El enfoque particular de este voto es el análisis que realiza la Corte (que se
encuentra en los párrafos 214 a 229 de esta sentencia) de la responsabilidad del
Estado en relación con el artículo 23.1.b de la Convención. Me propongo a
considerar dicho análisis, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1.2 y del
artículo 2.
El artículo 1.2 establece lo siguiente:
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
El artículo 23.1.b establece lo siguiente:
1.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
[…]
b.
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores.
El artículo 2 dispone que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
Los argumentos principales de la presente sentencia relativos a la violación
cometida por el Estado de los Derechos Políticos (artículo 23) y del Derecho a la
Igualdad ante la Ley (artículo 24) pueden ser resumidos de la siguiente manera:
(1) La Ley Electoral de 2000 sólo permitió la participación en los procesos
electorales a través de partidos políticos, forma de organización ajena a las
costumbres, organización y cultura de las comunidades “indígenas y étnicas” de la
Costa Atlántica (párr. 214).
(2) No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los
ciudadanos deben pertenecer a un partido político para postularse como candidatos
a un cargo electivo. La Convención reconoce que otras formas de organización para
fines electorales pueden ser apropiadas e incluso necesarias, con miras a la