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realización de fines comunes, para favorecer o asegurar la participación de grupos
específicos (párr. 215).
(3) De acuerdo a la legislación interna, el Estado está obligado a respetar las
formas de organización de las comunidades de la Costa Atlántica. El Estado no ha
demostrado la existencia de un interés público imperativo que pudiera justificar el
requisito de que YATAMA deba constituirse en partido político para que sus
miembros puedan participar como candidatos en las elecciones o de que éstos
deban participar a través de partidos políticos (párr. 218).
(4) Con base en las anteriores consideraciones (énfasis añadido), la restricción
impuesta constituye una limitación indebida al ejercicio de un derecho político
“tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son
necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos
que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma
sociedad nacional” (párr. 219). “[C]ualquier requisito para la participación política
diseñado para partidos políticos, que no podrá ser cumplido por agrupaciones con
diferente organización, es también contrario a los artículos 23 y 24 de la
Convención Americana” (párr. 220).
En mi entendimiento, la ratio expuesta en el punto (4) supra es una interpretación
innecesariamente indirecta y potencialmente desorientadora de la naturaleza del
derecho consagrado en el artículo 23.1.b, cuyos lenguaje y propósito no podrían ser
más claros. Un “ciudadano” -quien debe ser obviamente una “persona” y no un
grupo, en los términos del artículo 1.2– tiene un derecho absoluto “de votar y ser
elegido” en elecciones democráticas, tal como lo establece el referido artículo. De
ese modo, cualquier requisito de que un “ciudadano” deba ser miembro de un
partido político o de cualquier otra forma de organización política para ejercer aquel
derecho viola claramente tanto el espíritu como la letra de la norma en cuestión.
Es completamente irrelevante si ese requisito puede o no ser “cumplido por
agrupaciones con diferente organización”, como por ejemplo, en el presente caso,
YATAMA. Es el derecho individual del “ciudadano” individual el que se encuentra
proclamado y debe ser protegido por la Corte. Me preocupa que al incluir cuestiones
de cultura, costumbre y formas tradicionales de organización en su decisión sobre
este tema, la Corte está corriendo el riesgo de disminuir la protección que debe
estar disponible a todo “ciudadano” bajo la jurisdicción de cada Estado,
independientemente de la cultura, las costumbres o formas tradicionales de
asociación del ciudadano.
Por lo tanto, en mi opinión, al haber impuesto el requisito en discusión -sin más–,
el Estado violó el derecho de los miembros de YATAMA de votar y ser elegidos.
Mi opinión se encuentra respaldada por una lectura cuidadosa de las secciones
relevantes de los trabajos preparatorios de la Convención. Surge de éstos que la
conferencia que redactó y aprobó la Convención rechazó específicamente una
propuesta que pudiera haber incluido en el actual artículo 23.1 un derecho a
pertenecer a partidos políticos cuyas actividades serían “protegidas” por la ley.
Sería una gran lástima si la presente sentencia de la Corte abriera ahora el camino
a interpretaciones de ese importante artículo que los autores de la Convención, en
su sabiduría, se esforzaron por excluir.