proceso seguido en el fuero militar privó de efectos a todas aquellas situaciones que, estando
vinculadas a las garantías procesales del señor Cortez en tal proceso, o a los eventuales
efectos formales o legales del mismo, pudieron ser perjudiciales para él.
93.
Por todo lo dicho, la Corte advierte que resulta innecesario, en el caso, examinar las
diversas violaciones a las garantías judiciales, reconocidas en el artículo 8 de la Convención
Americana, que pudieron haberse presentado en el proceso penal tramitado contra el señor
Cortez en el ámbito militar 86. Este Tribunal, entonces, analizará a continuación los alegatos
sobre violaciones a las garantías judiciales en relación con el proceso penal seguido en la
jurisdicción ordinaria.
Proceso penal seguido en el fuero penal ordinario
94.
En relación con el proceso penal seguido contra el señor Cortez en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria, se ha alegado, de conformidad con los argumentos de la Comisión y los
representantes, que se vulneró: a) el derecho a ser asistido para su defensa, de conformidad
con el artículo 8.2 de la Convención, en su literal d), por la falta de un abogado defensor “de
forma inmediata” a la detención sufrida, y b) la razonabilidad del plazo seguido en el proceso
penal. La Corte centrará su examen en estos aspectos, pues entiende que otros argumentos
esbozados por los representantes se refieren al derecho a la libertad personal, que se examina
más adelante (infra Capítulo VIII.2)
95.
Las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana se refieren al
conjunto de requisitos que deben observarse en instancias procesales, y suponen que las
personas vinculadas a un proceso cuenten con amplias posibilidades de ser oídas y actuar, de
manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, y que éstos
sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre
hechos, responsabilidades, penas y reparaciones, o, en general, sobre la determinación de
sus derechos u obligaciones 87. El derecho de defensa debe poder ser ejercido desde que se
señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible 88. Impedir la
asistencia de un abogado defensor en actos centrales del proceso, como, por ejemplo, en
ocasión de recibirse la declaración del imputado, es limitar severamente el derecho a la
defensa de éste, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al
ejercicio del poder punitivo 89. Quien ejerza la defensa técnica puede ser una persona
designada por la persona imputada o, en su defecto, proporcionada por el Estado 90.
96.
Por otra parte, el artículo 8.1 de la Convención establece que los procesos deben ser
seguidos dentro de un plazo razonable. La Corte ha establecido que es preciso tomar en
86
La Corte, por tanto, no examinará los argumentos, relacionados con el proceso penal militar, referidos a los
artículos 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2.c) y 8.2 d) de la Convención. Esto incluye argumentos sobre la presunción de inocencia
(artículo 8.2 de la Convención) vinculados a la prisión preventiva sufrida por el señor Cortez en 1997, que no serán
expuestos ni considerados.
87
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrs. 27 y 28; Caso del
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71,
párr. 69; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 118, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 59.
88
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de
2009.Serie C No. 206, párr. 29, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 118
89
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 193, 194 y 196; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 62, y
Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 121.
90
Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso
Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 191 a 194.
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