cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del
asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y
d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la
persona involucrada en el mismo 91.
97.
En relación con la aducida falta de defensa técnica de forma inmediata a la detención
sufrida por el señor Cortez, la Corte nota que, por una parte, de los hechos presentados al
Tribunal, y que han quedado establecidos, no consta que el Estado proporcionara al señor
Cortez acceso a defensa técnica. No obstante, este Tribunal nota también la aseveración del
Estado de que el señor Cortez contó en el proceso ante la jurisdicción ordinaria con abogados
designados por él. En definitiva, no consta que se hubiera impedido al señor Cortez designar
un abogado de su confianza para ejercer su defensa. La Corte, por ello, en las circunstancias
del caso, carece de elementos de juicio suficientes para determinar una violación al derecho
a ser asistido por un defensor, receptado en el artículo 8.2.d) de la Convención.
98.
Respecto al tiempo que duró el proceso, la Corte entiende, conforme lo antes
determinado (supra párr. 93), que corresponde examinar solo la duración del proceso penal
seguido ante la jurisdicción ordinaria. El mismo tuvo una duración total cercana a once años
(supra párrs. 60 a 71). Durante ese tiempo, no constan actuaciones durante cerca de nueve
años, entre el 11 de mayo de 2000 y el 2 de septiembre de 2009 (supra párrs. 69 y 70).
Dado este prolongado tiempo de inactividad judicial, la Corte entiende que no resulta
necesario efectuar un examen detenido de los diversos elementos atinentes al análisis de la
razonabilidad de la duración del proceso (supra párr. 96). El señor Cortez Espinoza estuvo
cerca de once años sometido a un proceso penal, sin que esa duración resultara justificada.
Por ende, vio vulnerada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. El Estado, entonces,
incumplió, en perjuicio del señor Cortez Espinoza, el artículo 8.1 de la Convención Americana,
en relación con su artículo 1.1.
VIII.2
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL 92, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A
LA PROTECCIÓN JUDICIAL 93
99.
La Corte advierte que los representantes y la Comisión alegaron, según el caso,
violaciones a los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección
judicial, sobre: a) aducidos actos de detención del señor Cortez, en tres oportunidades; b)
las privaciones preventivas de la libertad a las que el señor Cortez fue sometido, en dos
ocasiones, y c) la idoneidad y efectividad de los recursos existentes respecto a los diversos
actos de privación de libertad. En cada caso, el Estado negó su responsabilidad. Los tres
conjuntos de argumentos referidos serán presentados a continuación, en forma separada.
Después la Corte expondrá su evaluación sobre las violaciones alegadas. Por último,
expresará su conclusión.
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27
de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 107.
92
Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
93
Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
91
24