111. Los representantes calificaron de “ilegal” e “injusta”, respectivamente, la detención
preventiva que sufrió el señor Cortez entre el 30 de julio de 1997 y diciembre de ese año, y
la que padeció entre los días 28 de febrero y 10 de mayo de 2000. Agregaron que “la
providencia en la que se ordena la [primera] detención provisional [del señor Cortez] la
expidió un juez militar”, que resultaba incompetente. Además, afirmaron que la “orden de
prisión preventiva del año 1997 […] no era razonable en relación [con el] plazo, puesto que
[el señor Cortez] pasó más de cinco meses detenido en la base aérea sin una respuesta
judicial oportuna”. También tacharon de irrazonable la orden de detención preventiva sufrida
por el señor Cortez en el 2000, pues “no respetaba el principio de inocencia, y tampoco había
hecho un análisis profundo del caso que ya había sido tramitado por la jurisdicción penal
militar”. Entendieron que el Estado violó el artículo 7 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 del tratado.
112. El Estado adujo que “las medidas cautelares de prisión preventiva ordenadas se
constituían en los mecanismos adecuados para asegurar la comparecencia del imputado al
proceso, [de conformidad con] el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, vigente
cuando se registraron los hechos del caso”. Por ende, entendió que su finalidad fue legítima
y que resultaron idóneas para cumplirla. Afirmó que también fueron medidas “necesarias”,
toda vez que “el fin perseguido era, de conformidad a la obligación que posee el Estado de
perseguir los delitos de forma oficiosa, que se asegure efectivamente la comparecencia del
imputado en el proceso penal”. Ecuador afirmó también que dichas medidas “ten[ían] por
norma la excepcionalidad”.
A.3 Sobre los recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez
113. La Comisión advirtió que el señor Cortez no presentó un recurso de hábeas corpus
respecto a la detención de 11 julio de 1997, y que si lo hizo respecto a la de 28 de febrero de
2000. En cuanto a la primera, advirtió que, igualmente, el hábeas corpus previsto por la
legislación vigente en ese momento no era efectivo, ya que debía presentarse ante una
autoridad administrativa. En cuanto a la segunda, además, notó que el señor Cortez recién
fue liberado, por decisión del Tribunal Constitucional, el 11 de mayo de 2000, tras el rechazo
de dos hábeas corpus por la autoridad administrativa y transcurridos más de dos meses desde
la detención. Por tanto, el recurso no cumplió “estándares de sencillez y rapidez”. Por eso,
entendió que se violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo tratado.
114. Los representantes sostuvieron que mientras el señor Cortez estuvo incomunicado,
durante sus primeras dos detenciones, se vio privado de la posibilidad de presentar recursos
judiciales. Agregaron que, aunque el señor Cortez presentó dos hábeas corpus en relación
con su tercera detención, éstos no resultaron efectivos, pues tramitaron en primer término
ante una autoridad administrativa. Por ello, aseveraron que el Estado vulneró el derecho a la
protección judicial del señor Cortez, transgrediendo, en su perjuicio, el artículo 25 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado. Los representantes adujeron,
asimismo, que en perjuicio del señor Cortez, se violó la garantía de la debida motivación,
cobijada en el artículo 8.1 de la Convención, cuando el Alcalde, “sin sustento alguno”, desechó
los hábeas corpus presentados el 8 y 29 de marzo de 2000. En los alegatos finales escritos,
arguyeron, además, que la intervención del fuero militar violó el artículo 7.6 de la Convención,
en tanto que el señor Cortez “no fue llevado ante un juez o tribunal competente”.
115. El Estado sostuvo que el señor Cortez contaba con “diferentes recursos” para poner
en conocimiento de las autoridades estatales supuestas violaciones a derechos humanos en
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