B.1.2 Información de las razones y control judicial de las detenciones
126. Con la finalidad de evitar detenciones ilegales o arbitrarias, el artículo 7 de la
Convención prevé, en sus numerales 4 y 5, la comunicación de las razones de la detención y
cargos y el control judicial de la retención o detención.
127. Lo primero “alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la
información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que
debe ser por escrito, de los cargos” 107. La información sobre las razones de la detención debe
darse cuando ésta se produce 108, e implica que el agente que la realice informe “en un
lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se
basa la detención” 109. Frente a la alegación del incumplimiento de esta garantía, que conlleva
sostener que un hecho no se produjo, recae en el Estado la carga de probar lo contrario. En
efecto, la alegación de que la notificación de las razones de la detención sí se realizó es de
carácter positivo, lo que permite su prueba. Además, “la defensa del Estado no puede
descansar sobre la imposibilidad de [la presunta víctima] de allegar pruebas que, en muchos
casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del [primero]” 110.
128. En cuanto a lo segundo, el control judicial de las detenciones, para constituir una
salvaguarda efectiva contra las detenciones ilegales o arbitrarias, debe darse “sin demora”,
“tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los
derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea
estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera
consecuente con la presunción de inocencia 111. La Corte ha indicado, respecto al artículo 7.5
de la Convención, que “[e]l hecho de que un juez tenga conocimiento de la causa o le sea
remitido el informe policial correspondiente […] no satisface esa garantía, ya que el detenido
debe comparecer personalmente ante el juez o autoridad competente” 112.
129. Corresponde examinar los hechos pertinentes del caso con base en las pautas antes
referidas, a fin de establecer lo correspondiente sobre las alegadas violaciones de los
numerales 4 y 5 del artículo 7 de la Convención 113.
130. Al respecto, en lo atinente al artículo 7.4 de la Convención, la Corte nota que el señor
Cortez manifestó que, en la detención ocurrida el 11 de julio de 1997, no fue informado de
una orden de arresto en su contra ni de los motivos de su privación de libertad (supra párr.
53). El Estado señaló que se exhibió al señor Cortez una boleta de detención (supra párr.
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424. párr. 105.
108
Lo dicho “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo
de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo” (cfr. Caso Juan Humberto
Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie
C No. 99, párr. 82, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 110).
109
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 71, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 110.
110
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Norín Catrimán y otros
(Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 258.
111
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 81, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 105 y nota a pie de página 111.
112
Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 118.
113
Los representantes alegaron la falta de control judicial de la tercera detención del señor Cortez como una
vulneración a su derecho a “ser oído”, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana. Esta Corte
entiende, en las circunstancias del caso, que corresponde examinar el control judicial de la detención con base en el
artículo 7.5 de la Convención, y no respecto al artículo 8.1 del tratado.
107
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