Convención 114. Por otra parte, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados deben adaptar su derecho interno, de forma que el mismo garantice que las privaciones preventivas de la libertad, en caso de ejecutarse, observen los parámetros indicados 115. 136. En el caso, el 28 de enero de 2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha dispuso, con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, la prisión preventiva del señor Cortez (supra párr. 61). El Estado, además, adujo que la prisión preventiva fue ordenada de conformidad con el artículo 170 del Código aludido (supra párr. 112). 137. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (supra párr. 41) autorizaba la prisión preventiva cuando hubiera: a) indicios de la existencia de un delito que mereciera pena privativa de la libertad y b) indicios de que “el sindicado es autor o cómplice del delito”. La Corte ya antes ha determinado la incompatibilidad del mencionado artículo 177 con la Convención, debido a que dicha disposición interna permitía la privación preventiva de la libertad en ausencia de finalidades procesales válidas 116. 138. En conformidad con la disposición transcripta, la decisión judicial que dispuso la prisión preventiva del señor Cortez no tuvo una finalidad legítima a la luz de la Convención, pues no expuso motivos vinculados a la necesidad de evitar el entorpecimiento del proceso o a que se evada la actuación de la justicia, que son los fines procesales legítimos que dicha medida cautelar puede perseguir (supra párr. 135). 139. Por ende, la prisión preventiva concretada contra el señor Cortez con base en la decisión del fuero penal ordinario fue una privación arbitraria de su libertad. Implicó también una violación al principio de presunción de inocencia. Las violaciones a derechos señaladas se relacionaron con un incumplimiento del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno. B.3 Recursos respecto a las privaciones de libertad del señor Cortez 140. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho del señor Cortez a contar con recursos legales idóneos y efectivos para proteger su derecho a la libertad personal, en relación con las tres privaciones de libertad que sufrió (supra párrs. 113 y 114). La Corte entiende procedente efectuar el examen de esta cuestión con base en el artículo 7.6 de la Convención Americana, que es la disposición específica inserta en el tratado respecto a la tutela judicial de la libertad personal. En efecto, el recurso judicial mandado por el artículo 7.6 es una especie dentro del amparo dispuesto por el artículo 25 de la Convención, que tiene un contenido jurídico propio. Por ello, considerando el principio de efectividad (effet utile), 114 Cfr. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 92 y 117; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144; Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párrs. 87 a 93, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 99 a 101. 115 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 108 a 112. 116 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 148 y 150 a 153, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párrs. 79 a 81. 32

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