este Tribunal no considera necesario analizar los alegatos y hechos correspondientes bajo el
artículo 25 de la Convención 117.
141. El artículo 7.6 de la Convención tutela el derecho de toda persona privada de la libertad
a recurrir ante un juez o tribunal competente, con el objeto de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 118. La Corte ha
precisado que los recursos disponibles para el cumplimiento de esta garantía “no sólo deben
existir formalmente en la legislación[,] sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el
objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la
detención” 119.
142. La Corte advierte que durante la primera detención y, al menos, durante los 17 días
iniciales de la segunda, el señor Cortez, estando privado de su libertad de forma ilegal, a
disposición de una autoridad que no tenía competencia para entender en el caso, permaneció
incomunicado. Una situación como la descrita conlleva un obstáculo para que la persona
detenida pueda ejercer su derecho a presentar recursos judiciales que amparen su libertad
ambulatoria. Además, en relación con ambas detenciones y también con la tercera privación
de libertad sufrida por el señor Cortez, cabe recordar que el hábeas corpus se tramitaba ante
el alcalde, es decir, una autoridad administrativa (supra párr. 38). Al respecto, la Corte ya ha
establecido que tal regulación del hábeas corpus resultaba contraria a la Convención. En tal
sentido, este Tribunal ha expresado que “[e]l artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer
que la autoridad que debe decidir la legalidad del ‘arresto o detención’ tiene que ser ‘un juez
o tribunal’. Con ello[,] la Convención está resguardando que el control de la privación de la
libertad debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por ley, no constituye
una autoridad judicial” 120.
143. Por otra parte, si bien el Estado adujo que el señor Cortez podría haber hecho uso del
llamado “amparo de libertad”, en sus alegatos finales escritos aclaró que dicho recurso, en
caso de que la víctima lo hubiera presentado, habría sido tramitado ante el Presidente de la
Corte de Justicia Militar. Como ya se indicó, y como fue determinado por las autoridades
internas, la justicia militar resultaba incompetente en el caso (supra párrs. 59 y 92). Siendo,
entonces, que el recurso hubiera tramitado ante una autoridad carente de competencia, no
puede reputarse un remedio judicial adecuado para el caso.
B.4 Conclusión
144. La Corte ha señalado que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de
la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma 121.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 124.
118
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, párr. 33, y Caso González y otros Vs.
Venezuela. Fondo y Reparaciones, supra, párr. 101.
119
Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005.
Serie C No.129, párr. 97, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 101.
120
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 128, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 165. En atención a lo expresado sobre
la falta de competencia del alcalde, no resulta necesario examinar los argumentos de los representantes sobre la
ausencia de motivación de las decisiones de la autoridad administrativa al resolver los recursos de hábeas corpus
presentados por el señor Cortez.
121
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 54, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 62.
117
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