149. Los representantes solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del
Estado por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Cortez.
150. El Estado consideró que “no existen fundamentos razonables que permitan deducir la
vulneración del artículo 5 de la Convención […] en perjuicio del señor Cortez”. En ese sentido,
señaló que mientras el señor Cortez estuvo detenido en instalaciones militares, “tuvo acceso
a piezas confortables, con todos los servicios básicos, en donde recibía alimentación, visitas
de familiares y abogados, además de aprovechar regularmente de las instalaciones externas
de la villa” 126. Ecuador adujo también que la propia Comisión, en el Informe de Fondo, señaló
que no era posible establecer en detalle los presuntos maltratos sufridos y que, el 14 de julio
de 1997, se emitió un certificado médico que indicaba que el señor Cortez no presentaba
“signos de traumas” en su cuerpo.
B. Consideraciones de la Corte
151. La Corte ha explicado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica
tiene “diversas connotaciones de grado”, abarcando desde “la tortura hasta otro tipo de
vejámenes como tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad” 127.
152. La Corte, asimismo, en relación con privaciones de la libertad, ha indicado que “todo
uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la
persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de
la Convención Americana” 128. En ese sentido, “la incomunicación sólo puede utilizarse de una
manera excepcional” dada la vulnerabilidad que genera en la persona detenida, y
considerando que puede producir, en cualquier persona que se encuentre en esa situación,
“sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas” 129. El aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva son, en sí mismo, formas de tratamiento cruel e inhumano 130.
153. El señor Cortez, durante la primera detención ilegal que sufrió, permaneció
incomunicado entre su aprehensión el 21 de enero de 1997 y su liberación al día siguiente.
Refirió que la detención se realizó por medios violentos y que padeció frío durante la noche.
Durante su segunda detención, permaneció incomunicado 17 o 19 días. Manifestó que padeció
de privación de sueño, recibió comida escupida y sufrió golpes 131 (supra párr. 54). En ese
El Estado adujo que cuando el señor Cortez rindió indagatoria, con presencia de abogado, y en escritos
posteriores, no mencionó haber sido víctima de malos tratos en instalaciones militares. Ecuador notó que, incluso,
en nota de 11 de agosto de 1997, el señor Cortez solicitó que se le mantenga detenido en la Base Aérea y no ser
trasladado a otro lugar de detención.
127
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57 y
Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 94.
128
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 57 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 198.
129
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 90 y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 171.
130
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 156, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 159. Cfr. también Caso
Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.
119, párr. 103. La Corte ha tenido oportunidad de conocer circunstancias respecto a la que determinó la vulneración
del artículo 5.2 de la Convención por incomunicaciones de personas detenidas durante 8 días, como así también
durante tiempos más prolongados (cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 91, y Caso Cantoral Benavides
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafos 81 a 83).
131
La Corte nota que el Estado, en sus alegatos finales escritos, advirtió que, recién en la audiencia pública, el
señor Cortez refirió haber “recibido golpes con medias llenas de arena”. El Estado resalta que lo anterior no se
encuentra aludido entre las circunstancias expresadas en el Informe de Fondo, por lo que, en virtud del principio
126
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