sentido, el señor Cortez, en la audiencia pública (supra párr. 9) expresó: “los tres primeros
días [de incomunicación] me sacaban de la celda a las seis de la mañana y me regresaban a
la celda a las nueve de la noche[. E]sos tres días no comí, no tome un vaso de agua, estuve
incomunicado […] y fui maltratado, […] me acostaba[n] sobre una cama y me golpeaban con
medias, decían que estaba llenas de arena. El segundo día, un miembro de inteligencia militar
me dijo [que me quedara] tranquilo[, que] esto solo le muele por adentro pero no queda
ninguna seña”. Además, el perito Bermúdez Aguinaga señaló que el señor Cortez presenta
síntomas de estrés postraumático asociados a las privaciones de libertad a las que fue
sometido 132. Un informe psicológico anterior, elaborado por autoridades estatales en 2013,
concluyó que hay “evidencia de sufrimiento” en el señor Cortez 133.
154. Las circunstancias aludidas se produjeron en el marco actuaciones ilegales, durante
las cuales la víctima estuvo sometida a una autoridad incompetente. Por otra parte, en
relación con la segunda detención, el Estado adujo que el 14 de julio de 1997 se emitió un
certificado médico que asentó que no se habían hallado signos de alteración o trauma en el
cuerpo del señor Cortez. La incomunicación, no obstante, se prolongó varios días luego de la
emisión del certificado indicado. Al respecto, como se ha dicho (supra párr. 152), la
incomunicación coactiva y el aislamiento prolongados implican un trato cruel e inhumano.
155. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que, durante las dos privaciones de libertad
sufridas por el señor Cortez en 1997, vio lesionada su integridad personal. Además, durante
los 17 o 19 días que el señor Cortez permaneció incomunicado durante su segunda detención,
fue víctima de tratamientos contrarios al artículo 5.2 de la Convención.
156. Por otro lado, en cuanto a los señalamientos sobre supuestas torturas, efectuados por
los representantes en los alegatos finales escritos (supra nota a pie de página 124), es preciso
recordar que la tortura constituye un ataque a la dignidad humana particularmente grave y
reprochable, en la que el perpetrador deliberadamente inflige un dolor o sufrimiento severo,
o ejerce un método tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental,
en una víctima que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, haciéndolo para lograr,
de ese modo, un propósito específico 134. La Corte entiende que, en el presente caso, los
hechos acreditados, así como la prueba documental y pericial obrante en la causa, no
permiten evidenciar de forma suficiente todos los requisitos que permitirían arribar a esa
conclusión.
157. De acuerdo con lo expresado, el Estado es responsable por la violación al derecho a la
integridad personal del señor Cortez Espinoza, habiendo violado, en su perjuicio, los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1.
158. Debe dejarse sentado que no corresponde analizar otros argumentos sobre
afectaciones a la integridad personal del señor Cortez esbozados por los representantes
procesal de preclusión, no conforma parte del marco fáctico del caso. La Corte entiende que el señalamiento
efectuado por el señor Cortez, sobre golpes recibidos, resulta complementario a los hechos narrados en el Informe
de Fondo. El Tribunal hace notar también que resulta independiente a lo anterior la conclusión a la que arriba en
cuanto a la violación al artículo 5.2 de la Convención.
132
Cfr. Declaración oral, en la audiencia pública (supra párr. 9) del perito Pablo Geovanny Bermúdez Aguinaga.
133
Policía Nacional del Ecuador. Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones. Informe Psicológico
Forense No. 2013-892. Julio de 2013 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs. 280 a 283). El Estado,
en sus alegatos finales escritos, advirtió que, a su criterio, las conclusiones del perito Bermúdez Aguinaga se oponen
a las del Informe forense referido. Además, cuestionó la idoneidad del perito Bermúdez Aguinaga. Se hace notar que,
como surge de lo expuesto, la prueba pericial y documental referidas se toman en cuenta de forma complementaria
a la conclusión a la que ha arribado este Tribunal, y que, en lo que resulta pertinente, ambos medios de prueba son
concordantes en dar cuenta de padecimientos experimentados por el señor Cortez vinculados a los hechos del caso.
134
Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2020. Serie C No. 405, párr. 152.
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