estatal 155, y además la víctima continuó trabajando luego de su desvinculación de la empresa Ícaro, por lo que acceder a la solicitud de sus representantes implicaría un enriquecimiento indebido; b) el monto de la fianza fue devuelto, y c) no se han acreditado las erogaciones que el señor Cortez aduce que tuvo que pagar, para solventar su alimentación cuando estuvo privado de su libertad en instalaciones militares; 3.- el daño al proyecto de vida no puede tenerse en cuenta, pues para poder ser considerado debería evidenciar menoscabos de una naturaleza más amplia que la mera pérdida de chances laborales y, aun tomando esto último, el señor Cortez continúo, luego de los hechos, con actividades de trabajo en distintas empresas 156; y 4.- el monto reclamado por daño inmaterial es “manifiestamente desproporcionado”. 181. La Corte, en su jurisprudencia, ha desarrollado que el daño material “supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso” 157. Ha indicado también que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 158. 182. Respecto al daño material reclamado y en relación con el daño emergente, la Corte advierte que el monto de la fianza fue devuelto al señor Cortez (supra párr. 62) y que los representantes no acreditaron el monto que la víctima, según refieren, tuvo que abonar para su alimentación estando privado de libertad. En relación con el lucro cesante, el reclamo de los representantes se basa en el cese de la relación laboral del señor Cortez con la empresa en la que trabajaba. La Corte entiende que, en términos generales, conforme indicó la perita Coba Mejía, las personas privadas de libertad por su vinculación a un proceso penal pueden sufrir, luego de ser liberadas, una estigmatización social que impacte en sus vidas en forma desfavorable, por el recelo hacia personas que han estado “en conflictos con la ley” 159. Es procedente tener en cuenta lo dicho en relación con el daño inmaterial (infra párr. 184). Más allá de ello, los representantes no han logrado acreditar el nexo causal entre las privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez en 1997 y el cese de su relación laboral 160. El mero 155 Ecuador consideró también que, aun si se acreditara la relación de causalidad, no resulta razonable suponer que el señor Cortez hubiera permanecido 14 años en la misma empresa, ya que a partir de una crisis económica de nivel nacional acaecida a partir de 1998, gran cantidad de trabajadores perdieron su empleo. Aunado a lo anterior, Ecuador sostuvo que nada demuestra el alegado compromiso del empleador del señor Cortez en la empresa Ícaro de pagarle un monto equivalente a tres veces el salario de un Sargento Segundo, por lo que ello no podría ser considerado. 156 Al respecto, el Estado indicó que, de las aportaciones al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, surge que el señor Cortez continuó ejerciendo actividad productiva. El Estado mencionó tres empresas en las que el señor Cortez habría trabajado: Grupo Octagon, Sistemas de escape Masterax, e Imporfamily. 157 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, párr. 123. 158 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, párr. 123. 159 Cfr. Declaración pericial escrita de Lisset del Rocío Coba Mejía (expediente de prueba, fs. 1143 a 1152). Cabe aclarar que, de conformidad con el objeto fijado para la declaración pericial, la Corte solo tiene en consideración las aseveraciones generales que efectuó la perita sobre “el acceso a oportunidades laborales de personas que fueron sometidas procesos de privación de la libertad”, y no los señalamientos puntuales que realizó sobre el caso del señor Cortez. 160 Los representantes se refirieron a un documento, que remitieron, en que la empresa Ícaro certifica que el señor Cortez dejó de prestar servicios el 25 de febrero de 1997, y que mientras lo hizo cumplió correctamente sus tareas (cfr. Ícaro S.A, Certificado emitido el 5 de marzo de 1997, supra). También presentaron la liquidación de 42

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