mismo instrumento. 80. Sobre los principios de legalidad y favorabilidad destacó (i) que la causal disciplinaria aplicada al señor Cajahuanca revestía de significativa amplitud y no hacía referencia a conductas concretas que resultaran reprochables disciplinariamente; (ii) que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que procedía la destitución del Magistrado que hubiese cometido un hecho grave que, sin ser delito, comprometiera la dignidad del cargo y la desmereciera en el concepto público, “siempre que [hubiera] sido sancionado con suspensión anteriormente”, y el señor Cajahuanca Vásquez no había sido sancionado con suspensión, además, destacó que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no establecía la condición de suspensión previa para que fuera aplicable la destitución, de modo que coexistían dos normas y la autoridad encargada optó por aplicar la desfavorable, y (iii) que la Oficina de Control de la Magistratura solicitó a la Corte Suprema de Justicia que formulara el pedido de destitución alegando que las conductas del señor Cajahuanca Vásquez “lindaban con el dolo y que debía imponérseles una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de sus actos”, pero el diseño normativo existente no habría permitido identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de actos. Por todo lo anterior, concluyó que el Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez. 81. Por último, sostuvo que, el señor Cajahuanca Vásquez fue separado del cargo en un proceso en el cual se cometieron violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y que fue llevado a cabo de manera incompatible con el principio de independencia judicial, por lo que consideró que el Estado violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cajahuanca Vásquez. 82. Los representantes recordaron que las autoridades a cargo de la destitución de un juez deben conducir los procesos de forma independiente e imparcial y permitir el ejercicio del derecho de defensa. En relación con el artículo 9 de la Convención, manifestaron estar de acuerdo con lo expresado por la Comisión. Sobre la alegada violación de los derechos políticos, sostuvieron que los titulares del derecho a ejercer una función pública no solo son aquellos elegidos popularmente. 83. El Estado destacó la jurisprudencia de la Corte que indica que, si bien las garantías judiciales no se limitan a los procesos penales, se aplican con distinta intensidad dependiendo de la materia. Afirmó también que el grado de motivación exigible en materia disciplinaria es distinto al exigido en materia penal. Sostuvo que al señor Cordero Bernal y al señor Cajahuanca Vásquez se les siguió́ un mismo proceso ante la Oficina del Control de la Magistratura y, posteriormente, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió́ ambos casos en la misma fecha con la intervención de las mismas personas. En tal sentido, destacó que similar criterio y la misma rigurosidad aplicada en la investigación y motivación de la destitución del señor Cordero Bernal fue aplicada en el caso del señor Cajahuanca Vásquez, por lo que solicitó a la Corte pronunciarse en el mismo sentido de lo resuelto en el caso Cordero Bernal Vs. Perú́. 84. Sobre la compatibilidad del proceso disciplinario con el principio de legalidad, destacó que el señor Cajahuanca fue destituido como resultado de un proceso disciplinario sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la Ley, en el cual se determinó́ que incurrió́ en una causal disciplinaria. Señaló que, si bien dicha causal puede considerarse de carácter abierto, la Corte ha sostenido que la aplicación 24

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